Clausulas limitativas en el contrato de seguro maritimo
El dilema más importante que se suscita en torno a las condiciones de la póliza, tanto a las generales como las particulares, es si están sujetas a las exigencias formales del articulo 3 LCS, y en concreto a las necesidades de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que, además deberán ser específicamente aceptadas por escrito por el tomador. Dado que la normativa del Código de Comercio que regula el seguro marítimo carece de regulación sobre este punto, la ampliación de titulo supletorio de la LCS parece justificada. Cierto es que el articulo 738 del Código de Comercio establece la libertad de las partes para consignar las condiciones que crean oportuno, pero esa libertad solo puede referirse al contenido material del contrato, no a las exigencias legales sobre su forma. Estas exigencias de tipo formal no son materia disponible para las partes, por lo que ni el articulo 738 del Código de Comercio ni el artículo 44 LCS pueden fundamentar, sin más la inaplicación al seguro marítimo del citado articulo 3 de la LCS. Así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997, que declara la aplicación supletoria al seguro marítimo de aquellos preceptos de orden general de Titulo I que, como el articulo 3, conforman la atmosfera en que la relación contractual debe desenvolverse. Y en base a ello, rechaza la integración en el contrato de una cláusula en las condiciones generales que considera limitativa de los derechos del asegurado y que no había sido suscrita “separada y destacadamente”.
Por: Jorge Selma, 12/04/2011