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Clausulas limitativas en el contrato de seguro maritimo
Jorge Selma, 12/04/2011

El dilema más importante que se suscita en torno a las condiciones de la póliza, tanto a las generales como las particulares, es si están sujetas a las exigencias formales del articulo 3 LCS, y en concreto a las necesidades de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que, además deberán ser específicamente aceptadas por escrito por el tomador. Dado que la normativa del Código de Comercio que regula el seguro marítimo carece de regulación sobre este punto, la ampliación de titulo supletorio de la LCS parece justificada. Cierto es que el articulo 738 del Código de Comercio establece la libertad de las partes para consignar las condiciones que crean oportuno, pero esa libertad solo puede referirse al contenido material del contrato, no a las exigencias legales sobre su forma. Estas exigencias de tipo formal no son materia disponible para las partes, por lo que ni el articulo 738 del Código de Comercio ni el artículo 44 LCS pueden fundamentar, sin más la inaplicación al seguro marítimo del citado articulo 3 de la LCS. Así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997, que declara la aplicación supletoria al seguro marítimo de aquellos preceptos de orden general de Titulo I que, como el articulo 3, conforman la atmosfera en que la relación contractual debe desenvolverse. Y en base a ello, rechaza la integración en el contrato de una cláusula en las condiciones generales que considera limitativa de los derechos del asegurado y que no había sido suscrita “separada y destacadamente”.

La validez de las cláusulas limitativas se subordina, en todo caso, a dos condiciones; a su apreciabilidad externa, con múltiples posibilidades al respecto (tamaño, subrayado, color, etc y a su aceptación especifica por el asegurado; de no darse este ultimo requisito, las cláusulas en cuestión no formarían parte del contrato (STS de 26 de mayo de 1989[RJ 1989-3891] ) y merecerán la sanción de nulidad (STS de 10 mayo de 1988 [RJ 1988-3642], 19 de junio 1989 [RJ 1989-5156]) que se calificará necesariamente como parcial. Se introduce en el Derecho Español, de este modo, el requisito de la doble firma, la primera relativa al conjunto globalmente considerado y la segunda para cada cláusula limitativa ya que nada se opone a que existían varias en un solo contrato. Por supuesto, la cláusula “Riesgos cubiertos” es limitativa ya que respecto a los “Riesgos cubiertos” del articulo 1 de la Condiciones General son mas restrictivas para el asegurado y, por tanto para sus derechos. La descripción del riesgo asegurado constituye una limitación de los derechos de los asegurados y, en consecuencia, debe aceptarse específicamente por escrito. Por tanto, para ver cuales son los riesgos cubiertos estaremos a lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza en su articulo 1. Cabe dudar, asimismo, de la validez de esta cláusula, ya que aunque aparece destacada no esta firmada separadamente, ni siquiera la remisión general a la aceptación expresa del asegurado de las condiciones limitativas contenida al final del documento (…) cuya validez es, del mismo modo, cuestionable.

La universalidad que como característica esencial es predicable del seguro marítimo. Así como el seguro terrestre, en general, es un contrato referente a ciertos y determinados riesgos el seguro marítimo, como todo seguro de transporte es un seguro contra la universalidad de riesgos. El contrato no se refiere a un determinado riesgo o riesgos como objeto de cobertura, sino al conjunto de riesgos que amenazan los intereses asegurados durante la navegación. Se trata en definitiva de un riesgo genérico, que incluye todas las posibilidades de que los bienes implicados en la navegación sufran daño con ocasión de esta. No se trata, propiamente, de un caso de simple pluralidad de riesgos, como sucede cuando una póliza engloba varios distintos, sino más exactamente un riesgo complejo, cuya propia definición ( riesgo de mar o riesgo de la navegación) incluye posibilidades múltiples de siniestro El principio de universalidad de riesgo no debe confundirse con lo que vulgarmente se denomina una cobertura “todo riesgo”. Esta incluye indeterminadamente cualquier posibilidad de daño. Mientras que aquél se refiere solo al riesgo complejo que sea derivado o conexo de la actividad de la navegación.

La universalidad del resto juega como principio expansivo con independencia de que luego sea recortada por las partes mediante cláusula de exclusión de riesgos concretos. Así, ya que el punto de partida es un riesgo complejo, cualquier exclusión de riesgos particulares debe hacerse constar expresamente para poder operar. Por el contrario, el seguro en general opera mediante la técnica de enumeración aditiva de riesgos concretos que se cubren. Además, el principio de universalidad de riesgo asegurado opera también en el plano procedimental, referente a la carga de la prueba sobre la causa de un siniestro. En efecto, ocurrido un siniestro que revista los caracteres de riesgo marítimo, es el asegurador quien se ve gravado con la carga de la probar alguna causa excluida de la póliza o la Ley para escapar de su obligación indemnizatoria. Al asegurado le basta con demostrar la ocurrencia del siniestro y su aparente conexión con la navegación para gozar de la presunción de cobertura aunque no pueda demostrar su causa exacta.

Jorge Selma
Gabinete Jurídico Selma & Illueca

Selma & Illueca

 

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