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Seguro colectivo y obligación de informar al tomador y asegurado del clausulado
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere, que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual esta en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuesta por el artículo 3 LCS entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio. En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia (STS de 14 de junio de 1994 (RJ 1994/4818) y 21 de junio de 1994 (RJ 1994/4967), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión. Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte del solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.
Por: Jorge Selma, 26/06/2012


Concepto de buque en relacion con el abordaje
Es cierto que no hay concepto pacífico de buque, siendo muy dispar la normativa tanto nacional como internacional (art. 146 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por D. de 14 de diciembre de 1956; 8.2 de la Ley 27/1992, de 25 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; 4.1 del RD 1027/1989 de 28 de julio; Regla 3ª del Convenio Internacional hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 por el que se aprobó el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes al que se adhirió España en el año 1974, BOE 9 de julio de 1977), y que la jurisprudencia se ha limitado a excluir el choque de un buque contra un cuerpo fijo como un muelle o una roca (sentencia de 13 de junio de 2003).
Por: Jorge Selma, 05/06/2012





Selma & Illueca

 

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