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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Concepto de buque en relacion con el abordaje
Jorge Selma, 05/06/2012

Es cierto que no hay concepto pacífico de buque, siendo muy dispar la normativa tanto nacional como internacional (art. 146 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por D. de 14 de diciembre de 1956; 8.2 de la Ley 27/1992, de 25 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; 4.1 del RD 1027/1989 de 28 de julio; Regla 3ª del Convenio Internacional hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 por el que se aprobó el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes al que se adhirió España en el año 1974, BOE 9 de julio de 1977), y que la jurisprudencia se ha limitado a excluir el choque de un buque contra un cuerpo fijo como un muelle o una roca (sentencia de 13 de junio de 2003).

Pero la previsión legislativa de lege frenda ( Proyecto de Ley General de Navegación Marítima B.O. Cortes 19 de diciembre de 2008) aunque limita el concepto de buque (art. 106 – todo vehiculo con estructura y capacidad para navegar por el mar y parte transportar personas o cosas que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a 24 metros -), extiende la aplicación del abordaje (art. 369.2) a las embarcaciones menores y otros artefactos navales, las primeras caracterizadas por carecer de cubierta corrida y ser de eslora inferior a 24 metros (art 107) y los segundos singularizados por la flotabilidad y cuyo destino no es la navegación , sino quedar en un punto fijo de las aguas – punto este que es el doctrinalmente polémico de lege data para configurar el concepto de buque a efectos del abordaje-, lo que le diferencia de las plataformas fijas (art. 109) – excluidas del abordaje – que se caracterizan por hallarse establecidas, fondeadas o apoyadas en el fondo del mar, por lo que falta el elemento de flotabilidad.

Negar el concepto de buque a las embarcaciones menores se rechaza porque, ni la dimensión de las mismas, ni el hecho de que pudieran estar amarradas con estachas al muelle, obsta al concepto de buque a efectos de aplicar la regulación sobre responsabilidad civil por abordaje.

Tampoco cabe aceptar la objeción en lo que atañe a lo que ahora se denomina “pontona” o “gabarra” y “batea”, dado que en cualquier caso se trata de un artefacto flotante móvil. Y, finalmente, tampoco hay óbice en calificar como buque a aquel que incluso va remolcado, por el hecho de que no tuviera el motor en funcionamiento, dado que ello no excluye la capacidad para navegar, dado que el impulso al efecto puede no ser propio, aparte de que la relación de responsabilidad se estable no con el barco remolcado, sino son el remolcador.

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Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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