Laboral: Mejora de las prestaciones en el régimen de autónomos
Jose Luis Piquer, 05/01/2004
Nos ponemos en contacto con ustedes para informarles sobre las novedades acaecidas entorno a la mejora por las prestaciones derivadas de enfermedad y accidente de trabajo, establecidas en el Real Decreto 1273/2003 y la Ley 36/2003.
1.- El nacimiento de la prestación económica por Incapacidad Temporal se producirá a partir del 4º día de la baja (antes era el 16º).
Esta disposición ya ha entrado en vigor en el mes de noviembre de 2003, y ha supuesto que la cuota a ingresar en los boletines de autónomos haya sufrido un pequeño incremento, ya que anteriormente se pagaba el 28,30% de la base de cotización solicitada, y ahora se paga el 29,80% de dicha base.
2.- Desde el 1 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero de 2004 se puede optar por tener cubierta la prestación por accidente de trabajo y enfermedad profesional, con el consiguiente aumento de la cuota a ingresar, la cuota irá en función de la actividad que se realice, por lo que les adjuntamos el cuadro con el porcentaje aplicable a cada epígrafe, si quieren saber en qué epígrafe están encuadrados estaremos encantados de comunicárselo, ya que dada la extensión de la lista obviamos adjuntarla.
EPÍGRAFE TIPO DE COTIZACION
01 1,20%
02 1,65%
03 2,25%
04 2,65%
05 4,55%
06 7,25%
07 8,95%
Tendrán la consideración de accidente de trabajo los siguientes: Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
Las enfermedades no catalogadas como profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
No tendrán la consideración de accidente de trabajo: Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.
Se entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación del régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas establecidas legalmente.
Alcance de la acción protectora:
Asistencia sanitaria.
Subsidio por incapacidad temporal (75% de la base de cotización a partir del día siguiente al de la baja).
Prestaciones por incapacidad permanente.
Prestaciones por muerte y supervivencia.
Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.
Efectos de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las prensiones de la Seguridad Social.
Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período de los diez años inmediatamente anteriores, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.