Novedades del Proyecto de Ley del IRPF (VI)
Jose Luis Piquer, 14/06/2006
B. MODIFICACIONES PROVOCADAS POR LA SUPRESIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES
- La supresión del régimen especial de las sociedades patrimoniales ha obligado a modificar todos los preceptos de la LIS en los que se contenía alguna referencia a las mismas. Son los siguientes:
- Se modifica el artículo 57.1 del texto refundido de la LIS, relativo a la tributación de las instituciones de inversión colectiva, para eliminar la actual referencia a que no les será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, referencia que deja de tener sentido una vez derogado este último régimen especial.
- Se modifica el artículo 67.2 del texto refundido de la LIS, dentro del régimen de consolidación fiscal, para eliminar de los requisitos que debe cumplir la sociedad dominante del grupo el de no estar sometida al régimen de las sociedades patrimoniales.
- Se modifica el artículo 94.1 del texto refundido de la LIS, que regula las llamadas aportaciones no dinerarias especiales. En el caso de que la aportación no dineraria sea de acciones, se sustituye la actual exigencia de que no resulte aplicable el régimen de las sociedades patrimoniales a la sociedad de cuyo capital sean representativas las acciones aportadas, por la precisión de que no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP.
- Se modifica el artículo 107.10 del texto refundido de la LIS, que regula el régimen de la transparencia fiscal internacional. También en este caso la única finalidad del cambio es sustituir la vigente referencia a sociedades patrimoniales por su definición por remisión al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP.
- Se modifica el artículo 116.1 del texto refundido de la LIS, dentro del capítulo relativo al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros. La única finalidad del cambio es eliminar la vigente referencia a que no podrán acogerse a este régimen las sociedades patrimoniales. Dicha referencia se sustituye por la precisión de que no podrán acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar.
C. MODIFICACIONES PROVOCADAS POR LA NUEVA TRIBUTACIÓN DE LOS DIVIDENDOS EN EL IRPF
- Otras modificaciones en el texto refundido de la LIS previstas por el Proyecto buscan la coordinación con la nueva forma de tributar los dividendos en el IRPF. Así, se prevén los siguientes cambios:
- Se modifica el artículo 30.4.e).2º del texto refundido de la LIS. El artículo 30.4.e) dispone que la deducción para evitar la doble imposición interna no se aplicará cuando la distribución del dividendo hubiese producido una depreciación en el valor de la participación, salvo que se acredite que un importe equivalente a tal depreciación se ha integrado en la base imponible del IS o del IRPF de los sucesivos transmitentes. Pues bien, el sentido del cambio es precisar que, si dicho transmitente fue un contribuyente del IRPF, la deducción a practicar por la entidad perceptora del dividendo no podrá exceder del resultado de aplicarle a este último el tipo impositivo previsto en el IRPF para las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o, a partir del 1-1-2007, en la base imponible del ahorro.
- Se modifica el artículo 118.1.b) del texto refundido de la LIS, dentro del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros. Se trata de precisar que cuando tales entidades distribuyan beneficios con cargo a rentas exentas por aplicación de dicho régimen especial, si el perceptor del dividendo fuese un contribuyente del IRPF, incluirá el beneficio distribuido como renta general [no del ahorro], y podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
- Se modifica el artículo 123.4 del texto refundido de la LIS, relativo al régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. La única finalidad del cambio es eliminar la actual referencia a la integración con el IS de los beneficios efectivamente distribuidos por tales comunidades a sus miembros. Se dispone que tales ingresos tengan para el miembro o partícipe de estas comunidades el tratamiento previsto en el IRPF para las participaciones en fondos propios de todo tipo de entidad.
D. OTROS CAMBIOS PARA COORDINAR LA REFORMA DEL IS CON LA DEL IRPF
- Se da una nueva redacción al artículo 43 del texto refundido de la LIS. La única finalidad del cambio es incluir entre los sistemas de previsión social empresarial, cuyas contribuciones da derecho a la entidad promotora de los mismos a practicar una deducción en la cuota íntegra del IS, a los planes de previsión social empresarial regulados en el nuevo IRPF y a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Se da una nueva redacción al artículo 140.6 del texto refundido de la LIS, con la única finalidad de elevar del 15 al 18 por 100 el porcentaje de retención aplicable con carácter general, y del 20 al 24 por 100 el aplicable a las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.
E. REBAJA DE LOS TIPOS IMPOSITIVOS APLICABLES EN EL IS
- Se añade una disposición adicional octava y otra novena al texto refundido de la LIS, con la finalidad de rebajar gradualmente el tipo general del impuesto al 30 por 100, el tipo incrementado que se aplica a las entidades dedicadas a la investigación y explotación de hidrocarburos al 35 por 100, y el tipo reducido que se aplica a los primeros 120.202,42 € de base imponible de las entidades de reducida dimensión al 25 por 100. Dicha rebaja se graduará en un horizonte temporal de cinco años.
- Puede observarse que los restantes tipos aplicables en el impuesto no se reducen, con lo cual van perdiendo comparativamente sus beneficios las entidades que tributan actualmente al 25 o al 20 por 100.
- Aunque el Proyecto no lo dice de forma expresa, al contrario de lo que ocurre con el IRPF, es evidente que la rebaja de tipos afectará tanto a la renta devengada durante tales ejercicios como a la que estuviera pendiente de imputar por alguno de los supuestos de diferimiento previstos en el IS (operaciones a plazo, libertad de amortización, amortización acelerada, etc.).
- Durante estos años, en la contabilización del IS, tendremos que hacer uso de las cuentas 633 (ajustes - en la imposición sobre el beneficio) y 638 (ajuste + en la imposición sobre beneficios). La cuenta 633 la usaremos para el supuesto de que tengamos en nuestro balance impuestos anticipados que, al haberse calculado a un tipo de gravamen superior, estarán sobrevalorados. Por tanto, cada año deberemos abonar la cuenta, para saldarla, con un 1% de las rentas cuya tributación se anticipó y con cargo a la 129. En cambio, en relación con los impuestos diferidos que tengamos en el balance, deberemos utilizar la cuenta 638, que cargaremos para saldarla con un importe igual al 1% de las bases cuyos impuestos se difirieron, con abono a la 129.
F. ELIMINACIÓN GRADUAL DE LAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA ÍNTEGRA
- Se incorpora una disposición adicional décima al texto refundido de la LIS para regular la eliminación gradual de la bonificación prevista en el apartado 1 del artículo 34 del texto refundido, hasta su total desaparición en los períodos iniciados a partir del 1-1-2014. Se trata de la bonificación por reinversión del 99 por 100 para las rentas procedentes de la exportación de producciones cinematográficas o audiovisuales, o de libros, fascículos o cualquier manifestación editorial de carácter didáctico. En concreto, la vigente bonificación del 99 por 100 se aplicará hasta su total desaparición a los siguientes porcentajes:
- Se incorpora una disposición adicional undécima al texto refundido de la LIS para regular la eliminación gradual de las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido hasta su total desaparición. En concreto:
- Las deducciones previstas en el artículo 36 (por fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación), artículo 38.4 (por inversión en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite), 38.5 (por inversiones en plataformas de acceso para discapacitados), artículo 38.6 (por gastos para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores), artículo 39 (por inversiones medioambientales), artículo 40 (por gastos de formación profesional), artículo 42 (por reinversión de beneficios extraordinarios) y artículo 43 (por contribuciones a sistemas de previsión social empresarial), se practicarán ponderando los porcentajes de deducción previstos en tales preceptos por los siguientes coeficientes:
- 0,8 en los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2007.
- 0,6 en los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2008.
- 0,4 en los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2009.
- 0,2 en los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2010.
- Para la deducción por reinversión de resultados extraordinarios, se precisa que el porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda al período impositivo en que se integra en la base imponible el resultado extraordinario, no el del período impositivo en que se produce la reinversión y, con ella, el derecho a practicar la deducción en la cuota. Por tanto, no procederá practicar deducción alguna por aquellas rentas integradas en períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2011, aunque fuese por aplicación de la regla especial de imputación de las operaciones con precio aplazado.