“Responsabilidad de los contratistas y los subcontratistas"
Jose Luis Piquer, 09/08/2004
La nueva Ley General Tributaria, introduce determinadas novedades en la regulación de la responsabilidad en el ámbito tributario, creando un supuesto, regulado por el artículo, referido a que eventualmente podrá exigirse a "las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deben retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de contratación o subcontratación".
Lo novedoso del artículo de referencia, unido a su entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2004, hace necesaria la interpretación de determinados aspectos del mismo, en orden a su aplicación y a la seguridad jurídica de los sujetos pasivos.
Como antecedentes en la legislación española en la materia objeto de esta Resolución pueden citarse tanto el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También ha de citarse como antecedente jurídico en la materia, la doctrina sentada por los Tribunales en aplicación de los preceptos citados y, en particular sobre el concepto de "propia actividad" utilizado en éstos.
En concreto, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras, en las Sentencias de 18 de enero de 1995 y de 24 de noviembre de 1998.
El artículo 43, apartado 1 letra f) de la Ley General Tributaria señala que la responsabilidad que regula "no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado especifico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación".
Añade el citado precepto que dicha emisión, o su denegación, se producirá en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean proporcionadas.
En relación con las personas o entidades que inicien su actividad económica, respecto de las cuales no existe una posibilidad efectiva de comprobación por parte de la Administración Tributaria de su estado de cumplimiento en lo que se refiere a la obligación principal definida por la Ley General Tributaria, la emisión del certificado especifico se fundamentará en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributaria formales inherentes a su creación y constitución.