Novedades del Proyecto de Ley del IRPF (V)
Jose Luis Piquer, 07/06/2006
- Disposición Transitoria 7ª. Partidas pendientes de compensación:
- Las pérdidas patrimoniales generadas en un plazo igual o inferior a un año de 2003, 2004, 2005 y 2006 pendientes de compensar, se compensarán con ganancias patrimoniales no procedentes de la transmisión de bienes o derechos y, si no las hubiera en cuantía suficiente, con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta que no sean del ahorro hasta un 25 por 100 de dicho saldo.
- Las pérdidas patrimoniales generadas en más de un año de 2003, 2004, 2005 y 2006 pendientes de compensar, se compensarán exclusivamente con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales del ahorro, es decir, las procedentes de la transmisión de bienes o derechos del contribuyente.
- La base liquidable general negativa de 2003, 2004, 2005 y 2006, pendientes de compensar, se compensará exclusivamente con base liquidable general positiva.
- Las deducciones por doble imposición de dividendos no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, y correspondientes a los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, se deducirán de la cuota líquida total del impuesto en el plazo que le reste a 31-12-2006 de acuerdo con la legislación vigente en dicha fecha.
- Disposición Transitoria 9ª. Ganancias Patrimoniales procedentes de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31-12-1994. Se mantiene la aplicación de los coeficientes de abatimiento, pero sólo para la parte de la ganancia patrimonial generada hasta el 20-1-2006, parte que se calculará ponderando su importe por el cociente de dividir el número de días transcurridos de la adquisición del bien o derecho transmitido hasta el 19-1-2006 por el número de días transcurridos desde la adquisición de tal elemento patrimonial hasta la fecha en que se transmita.
- La disposición transitoria 9ª prevé un tratamiento diferenciado para las ganancias procedentes de la transmisión de valores cotizados. Tal singularidad consiste en que, si el valor de transmisión fuese inferior al que corresponda a tales valores en la declaración del IP de 2005, se entenderá que toda la ganancia se ha generado antes del 20-1-2006 y, en consecuencia, a toda ella se le aplicarían los coeficientes de abatimiento. Por el contrario, si el valor de transmisión fuese superior al de la declaración del IP de 2005, entonces se aplicará la regla general antes comentada.
- Disposición Transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los seguros colectivos de vida que instrumentan compromisos por pensiones:
- Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas antes del 1-1-07: se aplicará el régimen previsto en el aún vigente TRLIRPF.
- Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1-1-2007: los derechos económicos existentes a 31-12-2006 podrán retirarse en forma de capital y recibiendo el vigente tratamiento como rendimiento irregular, aunque computando la antigüedad de las primas sólo hasta 31-12-2006.
- Disposición Transitoria 12ª. Régimen transitorio de los sistemas de previsión social. Hay que distinguir:
- Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas antes del 1-1-2007, se mantiene el tratamiento previsto en el vigente texto refundido del impuesto.
- Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1-1-2007 habrá que
diferenciar: la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31-12-2006, si se percibe en forma de capital, tendrá derecho al tratamiento como rendimiento irregular con una reducción del 40 por 100; en cambio, la parte correspondiente a aportaciones realizadas a partir del 1-1-2007, si se percibe en forma de capital, tributará como un rendimiento del trabajo regular sin reducción alguna.
- Disposición Transitoria 13ª. Compensaciones fiscales. Se remite a las Leyes de PGE para los siguientes supuestos:
- Contribuyentes que perciban capitales diferidos en seguros individuales de vida o invalidez contratados antes del 20 de enero de 2006, a los que pudiera perjudicar la nueva regulación.
- Contribuyentes que perciban rendimientos de capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, a través de instrumentos financieros contratados antes del 20-1-2006, y que resulten perjudicados por la nueva regulación. Sería el caso de rendimientos irregulares percibidos por contribuyentes con un tipo marginal inferior al 37 %.
- Contribuyentes que hubieran comprado su vivienda habitual antes del 20-1-2006 y se vean afectados por la desaparición de los coeficientes incrementados de la deducción por vivienda.
Z. DISPOSICIONES FINALES
- La disposición final primera del Proyecto modifica las vigentes disposiciones transitorias quinta y novena del texto refundido de la ley del impuesto. La finalidad es dejar claro que ya en el ejercicio 2006 se aplicará la nueva regulación de los coeficientes de abatimiento, es decir, su aplicación sólo a la parte de la ganancia generada hasta 20-1-2006, aunque sólo para las transmisiones producidas a partir de tal fecha. Exactamente igual para los capitales diferidos en operaciones de seguro con primas satisfechas antes del 31-12-1994.
MODIFICACIONES PREVISTAS POR EL PROYECTO EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
A. DEROGACIONES
- La Disposición Derogatoria Segunda del Proyecto incorpora una original cláusula derogatoria, de aplicación escalonada hasta nada menos que el 2014. Veamos:
- Derogaciones con efecto para los períodos que se inicien a partir del 1-1-2007:
- Artículo 23 del vigente texto refundido de la LIS, relativo a la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero y que, como es sabido, consiste en la posibilidad de diferir la tributación correspondiente a un montante igual al invertido en controlar sociedades no residentes, dentro de ciertos límites.
- El capítulo VI del título VII del texto refundido de la LIS [artículos 61 a 63], que regula el régimen especial de las sociedades patrimoniales. En consecuencia, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2007 las llamadas sociedades patrimoniales pasarán a tributar en el régimen general del IS, sin peculiaridad alguna, aunque, como luego veremos, la disposición transitoria vigésimo primera mantiene una especie de ultraactividad del régimen, que se añade a la ultraactividad del régimen de transparencia fiscal regulada en la vigente disposición transitoria décimo quinta del TRLIS. Lo que no se ha previsto esta vez, como sí sucedió con la eliminación de la transparencia fiscal y la creación del régimen de las patrimoniales, es la posibilidad de liquidar la sociedad con un régimen tributario especial.
- Derogaciones con efecto para los períodos que se inicien a partir del 1-1-2011:
- Artículo 36 del texto refundido de la LIS: deducción en la cuota íntegra para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación.
- Artículo 37 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por actividades de exportación.
- Apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
- Apartado 5 del artículo 38 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por inversiones en plataformas de accesos para discapacitados o anclajes de sillas de rueda, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera.
- Apartado 6 del artículo 38 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por inversiones y gastos para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores.
- Artículo 39 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por inversiones medioambientales.
- Artículo 40 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por gastos de formación profesional de la plantilla.
- Artículo 41 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por creación de empleo para trabajadores minusválidos.
- Artículo 42 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por reinversión de
resultados extraordinarios.
- Artículo 43 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.
- Derogaciones con efecto para los períodos que se inicien a partir del 1-1-2012:
- Artículo 35 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por inversiones y gastos en actividades de I+D+i.
- Derogaciones con efecto para los períodos que se inicien a partir del 1-1-2014:
- Apartado 1 del artículo 34 del texto refundido de la LIS, que establece una bonificación por reinversión del 99 por 100 para las rentas procedentes de la exportación de producciones cinematográficas o audiovisuales, o de libros, fascículos o cualquier manifestación editorial de carácter didáctico.
- Apartado 1 del artículo 38 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por inversiones y gastos relacionados con bienes del Patrimonio Histórico Español.
- Apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental.
- Apartado 3 del artículo 38 del texto refundido de la LIS: deducción de la cuota íntegra por inversiones en edición de libros.
- Apartado 7 del artículo 38 del texto refundido de la LIS: precisión de que la parte de las inversiones financiadas con subvenciones no generará derecho a practicar deducciones en la cuota.
- Artículo 44 del texto refundido de la LIS: normas comunes sobre las deducciones de la cuota íntegra reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la LIS.