Veintepies :: Sentencia del Tribunal Supremo sobre los límites de responsabilidad en el transporte terrestre de mercancías

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Veintepies : Logística y Transporte
      


Sentencia del Tribunal Supremo sobre los límites de responsabilidad en el transporte terrestre de mercancías
Carlos Cerdá
San Simon & Duch
VM, 05/03/2020

El pasado 12 de febrero de 2020, el Tribunal Supremo ha resuelto un recurso presentado por un transportista terrestre, contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sobre la validez del pacto de supresión de los límites de responsabilidad previstos en el art. 57 LCTTM, pacto que está contemplado en el artículo 61.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías». La Sentencia ha sido dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil por lo que según la misma si cabe aumentar el límite de limitación de responsabilidad, pero no suprimirlo, siempre y cuando haya un aumento en el precio del transporte como contrapartida.

Un cargador de cierta importancia concertó un contrato con una empresa transportista para el transporte terrestre de unos aerogeneradores. En el contrato, pactaron que el porteador garantizara que los servicios se prestarían conforme a la normativa vigente y que indemnizaría al cargador de toda pérdida, responsabilidad económica o multa derivada directamente de un incumplimiento de la normativa legal vigente por parte del personal del porteador o por el personal de sus subcontratas que ejecuten los servicios. Y que, el porteador será responsable de todas las pérdidas o daños que se produzcan en los bienes entregados por el cargador para su transporte por el porteador. Durante la realización del transporte, el camión se salió de la calzada, volcó y la carga quedó destruida.

La sentencia comienza haciendo un análisis pormenorizado sobre la legalidad de los límites de responsabilidad en el transporte, partiendo de las primeras legislaciones internaciones en materia de transportes, y considera que “el endurecimiento de las responsabilidades de los transportistas no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios de los servicios”.

En la actualidad, tanto en los tratados internacionales, como en la mayoría de las normativas nacionales, entre ellas la española, se ha instaurado un sistema de limitación que pretende fijar una cantidad razonable de indemnización, según un criterio que suele ser el del peso de la carga.

La finalidad de la limitación de responsabilidad del porteador es “hacerla asegurable a un precio asumible, sin multiplicar el riesgo empresarial de las compañías de transporte”. Además, abarata el precio del transporte. Por otro lado, facilita enormemente la valoración del riesgo que corre el porteador y, derivativamente, el cálculo de la prima del seguro.

De este modo, la limitación de responsabilidad del porteador constituye una fórmula de reparto de los riesgos de la operación entre las partes que produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí, como de su aseguramiento.

La limitación de responsabilidad conlleva que previamente el porteador debe ser declarado responsable, ya sea por pérdida, daño, retraso, falta de entrega, entrega errónea o entrega de la mercancía de manera diferente a lo pactado. Una vez declarada la responsabilidad, debe valorarse el daño causado. Y, por último, se establecerá la condena a indemnizar hasta el límite máximo que resulte tras la aplicación de las reglas de limitación de responsabilidad establecidas por la legislación internacional o nacional aplicable; o, su menor valor, si no alcanza tales límites.

Continúa la sentencia analizando las excepciones al límite de responsabilidad en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.
Los límites de responsabilidad constituyen una excepción al principio general de nuestro Derecho Civil, según el cual el deudor debe indemnizar todo el daño causado (art. 1106 CC).

Respecto de la regla general de imperatividad en la regulación de la responsabilidad del porteador que establece el art. 46 LCTTM, se hace una excepción, en favor de la libertad de pactos, mediante la posibilidad de pactar en el contrato cantidades máximas distintas a las que resultan de aplicar las fórmulas legales de cálculo, según previene el art. 61 de la LCTTM. Pues bien, los dos primeros apartados, permiten que los contratantes, cargador y porteador puedan pactar, contra el pago de un suplemento del precio consignado en la carta de porte, el aumento del límite de indemnización, lo que permite obtener un resarcimiento adicional, así como declarar en el indicado documento el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía para casos de pérdida, avería o retraso (art. 61 LCTTM). En concreto, se permite unos pactos que deben incorporarse necesariamente a la carta de porte, que recogen las denominadas declaraciones de valor (apartado 1º) y de interés (apartado 2º).

Mientras que el tercer apartado del artículo 61 recoge una facultad de pacto que no tiene por qué figurar en la carta de porte, por el que las partes pueden acordar superar los límites indemnizatorios previstos en el art. 57.1 LCTTM contra un aumento en el precio del transporte.

En la práctica, la declaración de valor suele coincidir con el valor real de las mercancías y se utiliza para aquellos cargamentos en los que la aplicación del kilogramo para calcular los límites indemnizatorios tiene como resultado cantidades muy reducidas.

En cuanto a la declaración de interés, el art. 61.2 LCTTM permite modificar convencionalmente el proceso de cuantificación de la suma indemnizatoria a satisfacer por el porteador, lo que supone añadir a la indemnización ordinaria, el resarcimiento de otros perjuicios que las partes han convenido y cuantificado en el contrato, para el supuesto de pérdida, avería o de retraso.

La declaración de interés tiene una finalidad distinta de la declaración de valor, ya que permite el aumento o la disminución del alcance de los perjuicios que van a ser resarcidos, aunque exige idénticos requisitos (plasmación en la carta de porte y pago del sobreprecio) que la declaración de valor.

El art. 61.3 LCTTM, recoge la posibilidad de que las partes pacten directamente el aumento del límite de responsabilidad previsto en el art. 57.1 de la propia Ley. La Ley no exige que este pacto conste en la carta de porte, porque el apartado 3º del art. 61 no la menciona. Por lo que, en atención al carácter consensual del contrato de transporte y a la posibilidad de prueba de su contenido por otros medios, es perfectamente posible que se pruebe su existencia y efectos sin atender a la carta de porte.

Destaca la sentencia que lo que el art. 61.3 LCTTM permite es un aumento del límite indemnizatorio, pero no su supresión. Es decir, lo que no cabe es pactar una responsabilidad ilimitada del transportista, sino que deberá ser un aumento cuantificado, que dará derecho al sobreprecio.

Si atendemos a la finalidad de una mejor distribución de riesgos que beneficie la economía del contrato, a que hemos hecho antes referencia, no parece lógico incrementar el riesgo de una parte sin contraprestación alguna. Sobre todo, en casos de desequilibrio contractual entre grandes cargadores, que pueden imponer sus condiciones, y pequeños o medianos transportistas.

En consecuencia, la sentencia interpreta que el art. 61.3 LCTTM a la luz de los arts. 1256 y 1258 CC y 57 CCom, y en sintonía con los otros dos párrafos del mismo precepto y con las previsiones del CMR, parece más adecuado considerar que el aumento de la responsabilidad -mediante la superación convencional de los límites legalmente previstos- debe ir acompañado en todo caso de un aumento del precio, a fin de no alterar la economía del contrato y no desnaturalizar el sentido de las excepciones a las limitaciones de responsabilidad.

En definitiva, para que la cláusula que refleje el pacto previsto en el art. 61.3 LCTTM sea válida, debe contener: (i) una mención concreta al aumento de la responsabilidad; y (ii) correlativamente, una previsión expresa y concreta sobre el aumento del precio del transporte.

A lo que no es óbice que también se pacte que el porteador deba contratar un seguro de transporte, para quedar cubierto ante esta contingencia, pues queda a su cargo. E, indudablemente, el aumento del riesgo conllevará una elevación en el importe de la prima, lo que, por lo menos desde el punto de vista de los costes iniciales, agrava todavía más su posición contractual.


 

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