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El TGUE da luz verde a las medidas antidumping para la industria solar
El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado la validez de las medidas antidumping y antisubvención para las importaciones de paneles solares procedentes de China
VM, 06/03/2017

El 2 de diciembre de 2013, el Consejo impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de paneles solares y sus componentes clave originarios o procedentes de China. Una investigación llevada a cabo por la Comisión en 2012 y 2013 puso de manifiesto que los paneles solares chinos se vendían en Europa claramente por debajo de su valor normal de mercado. Los derechos se impusieron para reducir el perjuicio causado a la industria europea por esta práctica comercial.

Ese mismo día, el Consejo impuso también derechos antisubvención definitivos sobre las importaciones de esos mismos productos, ya que la investigación de la Comisión puso de manifiesto a este respecto que empresas chinas que exportaban a Europa recibían subvenciones ilegales, lo que causaba también un perjuicio importante a los productores de paneles solares de la Unión.

Un total de 26 empresas afectadas por estos derechos (por importe de un 47,7% de media) interpusieron recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea para obtener la anulación de las medidas antidumping y antisubvención correspondientes.

El pasado 28 de febrero, el Tribunal General desestimaba todos los recursos y confirmaba la totalidad de los derechos definitivos establecidos por el Consejo.

En su sentencia, el Tribunal General destaca que las instituciones de la Unión consideraron acertadamente que, para determinar el valor normal de esos paneles en el país exportador, el concepto de ‘país exportador’ no debía necesariamente definirse del mismo modo para todo el producto, con independencia de su origen.

Así, las instituciones de la Unión podían considerar válidamente que, respecto a las células y módulos originarios y procedentes de China así como respecto a los módulos originarios de China pero procedentes de terceros países, el país exportador era su país de origen (China), mientras que, respecto a los módulos procedentes de China pero que tenían su origen en un tercer país, el país exportador era no el país de origen sino el país intermediario (China una vez más). Esta elección de las instituciones puede justificarse por su objetivo de examinar la existencia de eventuales prácticas de dumping en China y no en otro país, lo que forma parte de su amplio margen discrecional.

Particularidad
Además, el Tribunal General consideraba que las instituciones de la UE consideraron de forma acertada las células y los módulos fotovoltaicos como un único producto. En efecto, la particularidad común de las células y los módulos consiste en su capacidad de llevar a cabo la conversión de energía solar en energía eléctrica, en mayor medida si cabe, dado que las células y los módulos están destinados a ser instalados en sistemas fotovoltaicos.

El Tribunal General rechaza también el argumento conforme al cual el tipo de los derechos establecidos por el Consejo es excesivo respecto al que habría sido necesario para reparar el perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones que son objeto de dumping.

En ese sentido, el Tribunal General señala que las instituciones de la Unión examinaron las otras posibles causas del perjuicio, como, en particular, las importaciones procedentes de Taiwan, la reducción de los regímenes de ayuda en determinados Estados miembros, el precio de las materias primas, las importaciones de células y módulos desde China por productores de la Unión o incluso la crisis financiera.

El Tribunal General señala en su resolución que los efectos de esos factores sobre la situación de la industria de la Unión fueron debidamente identificados y separados de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, pero se consideró que ninguno de ellos podía romper la relación de causalidad existente entre las importaciones objeto de dumping originarias y procedentes de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

Además, las empresas que impugnan las medidas antidumping y antisubvención no presentaron ante el Tribunal General ningún argumento ni ninguna prueba que pudiera demostrar que los factores antes mencionados tuvieran una incidencia de tal importancia que la existencia del perjuicio causado a la industria de la Unión y la de la relación de causalidad
entre ese perjuicio y las importaciones controvertidas ya no eran fiables.

Por tanto, esos factores no habían causado perjuicio alguno apreciable que las instituciones hubieran tenido que esforzarse por no imputar a las importaciones examinadas.

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