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Nacimiento/muerte a bordo de aeronave
Jorge Selma, 08/11/2016

El nacimiento a bordo de una aeronave, hecho que si bien no es frecuente se ha producido en diferentes ocasiones y que se encuentra al fin y al cabo dentro de los límites de la posibilidad, plantea un problema especial de conflictos de leyes en la mayoría de los casos, cuya resolución no aparece en modo alguno exenta de dificultades de todo orden.

A parte de la consabida y típica colisión normal en Derecho Internacional Privado entre el "ius sanguinis" y el "ius soli", en la determinación de este último, es decir, respecto a la ley del territorio a aplicar, se presenta el problema cuando se trata de una aeronave en vuelo sobre un Estado distinto al de su bandera.

¿Cuál será el territorio cuya legislación habría que aplicar?

¿Se considerara a la aeronave como "territorio volante", estimándose de acuerdo con la ficción de la extraterritorialidad que el nacido lo fue en el país de la aeronave?. O por el contrario ¿se eliminara el factor aeronave suponiéndose que el nacimiento tuvo lugar simplemente sobre el territorio sobrevolado?.

Es un principio generalmente admitido que los nacimientos a bordo de un buque se consideren como nacidos en el territorio de la nacionalidad del mismo. De acuerdo con una sucesión lógica de ideas, cabria aplicar esta regla a la navegación aérea. Sin embargo en nuestra opinión, las condiciones en que se desarrolla una y otra no son completamente iguales hasta el punto de determinar aplicación análoga.

La rapidez del tráfico aéreo en primer lugar, determina que pueda una persona trasladarse en pocas horas de un lugar a otro, lo que ya de por sí indica un escaso y corto contacto entre el individuo y la aeronave, y por consecuencia entre aquel y la ley de esta. Por otra parte, la densidad concurrencia y multiplicidad de servicios de una misma ruta es causa de que la utilización de una u otra aeronave de esta o aquella nacionalidad sea un problema realmente accesorio e independiente en muchas ocasiones de la voluntad del usuario.

Y en estas circunstancias ¿será lógico y aun jurídico suponer que la bandera del aparato, en el que de una forma tan casual se viaja, ha de influir tan marcadamente en asuntos de tal importancia cual es la atribución al nuevo ser de una nacionalidad?.

Por todo ello, seria rechazable la aplicación de la ley de la aeronave aunque nutualmente en el simple concepto de "ius soli".

¿Y qué decir de la ley del Estado sobrevolado?. La circulación o libertad de tránsito viene a
indicarnos, precisamente con ese carácter se estableció una independizacion de la aeronave respecto al territorio subyacente no previsto como escala en su ruta, que lleva consigo el encontrarse desligado de sus leyes con las excepciones lógicas y naturales de aquellos actos que atentan contra su soberanía, seguridad o interés, lo que por otra parte siempre quedarían sometidos a su jurisdicción cualquiera que fuese el lugar o medio de su realización.

La opinión general es que los nacimientos a bordo de una aeronave deben ser regidos por la ley del domicilio de los padres, puesto que al fin y al cabo se encuentran estos, en el momento de ocurrir el hecho, en una situación transitoria de desplazamiento que no debe modificar la permanente del lugar del domicilio.

El interés jurídico que puede representar la muerte a bordo de una aeronave es en realidad escaso en cuando se refiere a diferencias fundamentales con la acaecida en otros lugares.

En caso de fallecimiento a bordo de personal navegante, la consideración y determinación del lugar de tal hecho carece igualmente de importancia a efectos de la posible aplicación de las leyes sociales sobre accidente de trabajo ya que por lo general, serán las correspondientes al país sede de la Empresa transportista, o al menos la de la sucursal que haya realizado la contratación de tal empleado.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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