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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Embargo preventivo de aeronaves
Jorge Selma, 25/10/2016

La aeronave, como cualquier otro bien, puede ser objeto de embargo como medida cautelar y la especialidad de esta figura trasladada al campo aeronáutico está en que ha de tratarse el evitar de que un embargo de aeronave perteneciente a una empresa de tráfico aéreo no produzca la interrupción del servido al que está destinado, ya que los daños causados por tal medida precautoria serian muy superiores a los que a simple inmovilización de cualquier bien jurídico pueda determinar en la mayoría de los casos. Así lo establece bien claramente nuestra Ley.

El 29 de mayo de 1933 y después de unos estudios comenzados en 1929 por el Comité Internacional Técnico de Expertos Jurídicos Aéreos fue firmado en Ginebra el Convenio sobre embargo preventivo de aeronaves que si bien no ha tenido una gran aceptación en el campo internacional sí ha servido para influir de una manera directa en las legislaciones de los distintos países.

En realidad, son tan sólo los primeros siete artículos de los quince que contiene los que establecen los principios jurídicos que tienden a reglamentar de una manera internacional el embargo preventivo de aeronaves.

Es quizás la definición una de las partes más importantes del Convenio, al entender por embargo preventivo: todo acto, cualquiera que sea su denominación, de los agentes de la justicia o de la administración pública, en beneficio de un acreedor, de un propietario, o del titular de un derecho real que grave la aeronave, sin que el embargante pues invocar una sentencia ejecutoria obtenida previamente por el procedimiento ordinario o un titulo de ejecución equivalente.

Dispone el Convenio que están exentas de embargos preventivos: las aeronaves destinada a un servicio del Estado; las pertenecientes y actuando en servicio de Líneas regulares de transportes públicos, y las de transportes de personas o bienes contra remuneración, cuando estén preparadas para partir a efectuar un transportes de esta clase.

Aun en aquellos casos que no estén exceptuados del embargo, una fianza suficiente impedirá el mismo y dará derecho a la liberación inmediata, estimándose como fianza suficiente en el caso en que cubra el total de la deuda y los gastos, y siempre que se destine exclusivamente al pago del acreedor.

Se dispone igualmente, que la demanda de levantamiento de los embargos preventivos se resolverá por procedimiento sumario y rápido, declarándose responsable al embargante, en aquellos casos en los que no sujete el embargo preventivo a lo dispuesto en este Convenio, del daño que resultare para el explotador o para el propietario.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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