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El transporte terrestre ante la sustracción de mercancía
Jorge Selma, 11/10/2016

Nuestro ordenamiento jurídico establece que el porteador está obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que se hallaban al tiempo de recibirlos y de no hacerlo deberá pagar el valor de la mercancía no entregada. En definitiva si los efectos cargados se pierden, el cargador deberá ser resarcido según el valor de la mercancía.

Frente a esa declaración de responsabilidad del porteador, también nuestra leyes recogen los límites de tal responsabilidad, aunque tales límites pueden dejar de operar cuando la conducta del transportista haya sido dolosa o culposa.

Ahora bien, nos tendremos que preguntar qué se entiende por conducta dolosa o culposa. Es criterio generalizado en la denominada “jurisprudencia menor”, que el supuesto de culpa lata del transportista debe recibir el mismo tratamiento que el del dolo, a efecto de que no operen los limites de responsabilidad. En relación con lo cual, la citada jurisprudencia menor ha establecido los siguientes criterios: 1º) Para reputar como doloso el comportamiento del transportistas basta que este se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma (dolo eventual); y 2º) cabe recuperar la idea de estirpe clásica de la equiparación entre dolo y la culpa grave, de modo que además del comportamiento intencional también pueda tenerse en cuenta para no sujetarse a la limitación indemnizatoria la concurrencia de una negligencia de tal gravedad que resulte de difícil justificación para un profesional del sector, que tienen en cuenta no solo la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sino también el dato de que en el contrato de transporte se exige una diligencia superior a lo normal, en razón a la especialidad de la actividad desarrollada.

Como dice la Jurisprudencia el dolo civil al que se refiere el artículo 1.101 del Código Civil supone “la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido indica la Sentencia Tribunal Supremo de 21de abril de 2009 que ante la ausencia de una definición legal y si perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras del dolo civil con el concepto de culpa, si configurado en el Código Civil, no procede circunscribir el ámbito del dolo al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, debe entenderse que no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse. Y de hecho el vigente artículo 62 de la Ley 15/2009 establece la inaplicabilidad del beneficio de la limitación de la responsabilidad del porteador cuando el daño o perjuicio haya sido causado “con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del debe jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos sean consecuencia necesaria de la acción”.

En conclusión el porteador tiene la obligación de entregar la mercancía en las mismas condiciones que estaba en que las recibido, pero siempre con un límite de responsabilidad, el cual desaparecerá si la perdida/daño a la mercancía se ha producido existiendo en el proceder del porteador una conducta dolosa o contraria al buen hacer de un profesional del transporte.

Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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