El Abordaje
Jorge Selma, 15/04/2004
No se encuentra definido el abordaje, a pesar de la importancia de este accidente marítimo, en ninguno de nuestros cuerpos legales, ni en los diferentes convenios internacionales reguladores de la materia.
Podemos considerarlo como el choque violento entre buques. Es decir, que se hace necesaria, de una parte, la violencia del choque, y de otra, que este se produzca entre buques, sean dos o más (abordaje múltiple).
En consecuencia, no existirá abordaje cuando no exista un contacto efectivo entre dichos buques o, aun habiéndolo este no sea violento; ni cuando el mismo se produzca con cualquier otro objeto que no tenga la consideración de buque.
Existen tres clases de abordaje, el fortuito, el culpable y el dudoso.
Es abordaje fortuito el debido a una causa fortuita o de fuerza mayor. En tal supuesto, cada nave y su cargamento soportaran sus propios daños. Así, pues, no caben reclamaciones por parte de ningún interesado contra nadie, salvo las que puedan corresponderles contra sus aseguradores para ser indemnizados en su caso de las consecuencias de tal riesgo; y el capitán queda igualmente exento de responsabilidad frente al naviero por los daños que haya podido sufrir con tal motivo el buque de su mando.
Se entiende por abordaje culpable el producido por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto o cualquier otro individuo de la dotación de uno o ambos buques. Así pues, cabe distinguir entre abordaje culpable unilateral o bilateral.
a) El Código de Comercio en caso de abordaje culpable unilateral, recoge que el naviero del buque abordador indemnizara los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.
El Código, como se ve, confunde los términos culpable y abordador y esto no es siempre cierto, pues puede suceder que la culpa sea del buque abordado, como sucedería en el caso de que al ir navegando o estar fondeado un buque con las luces apagadas fuese abordado por otro por tal motivo. En tal supuesto, la responsabilidad no seria del abordador, sino del abordado, y , por tanto, deberá ser este el que responda de los daños y perjuicios causados.
b) Existe abordaje culpable bilateral cuando dicha culpabilidad sea imputada a ambos buques.
En tal supuesto el Código de Comercio dispone que cada uno de ellos soportara su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.
Por su parte, el Convenio de Bruselas, establece que si existe falta común, la responsabilidad de cada uno de los buques será proporcional a la gravedad de las faltas que respectivamente hayan cometido. De no poder establecerse esta proporción o ser equivalente la culpabilidad de cada uno de ellos, la responsabilidad se compartirá por partes iguales. Expresamente niega la solidaridad por daños materiales y, solo por excepción, la establece tratándola de daños personales.
Las responsabilidades que en su caso ha de satisfacer el naviero cuyo buque resulte culpable del abordaje, comprenden todos los daños y perjuicios sufridos por el buque abordado por el mismo, tales como reparaciones, salvamento, pérdida de flete y cuantos gastos y perjuicios sean consecuencia del accidente. Igualmente las sufridas por el cargamento, tanto del buque abordado como del propio, salvo respecto de este último, la existencia de cláusulas de exoneración o negligencia, pues en tal caso queda libre de responsabilidad para con sus cargadores por faltas del capitán, práctico, tripulantes o cualquier otra persona al servicio del buque, a menos que se demuestre que el abordaje ha sido debido al estado de innavegabilidad del buque, en cuyo caso será responsable, pues el armador no puede exonerarse de sus propias faltas. También respecto de sus cargadores puede quedar limitada su responsabilidad , si en el contrato de fletamento se estipulo alguna cláusula que, sin llegar a exonerarle de responsabilidad, limite la misma a una suma determinada.
A estos efectos de responsabilidad hay que tener en cuenta que se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que habiéndolo sufrido se fuera a pique en el acto, y también el que obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje se perdiese durante el viaje o se viera obligado a embarrancar para salvarse.
Por último, la responsabilidad del naviero abarca también las indemnizaciones que por muerte o daños corporales correspondan percibir a las victimas o sus herederos, así como a los pasajeros , por pérdida de sus equipajes y perjuicios que a los mismos hayan podido irrogarse en su caso, por interrupción o retraso del viaje.
En caso de fletamento en Time-charter, la deuda que pueda presentarse sobre cual será el naviero responsable , habrá que resolverla en el sentido de ser el armador-fletador, por cuya cuenta y riesgo va la expedición y que es el obligado contractualmente con los cargadores.
En todo caso de responsabilidad del naviero a consecuencia de abordaje, queda a salvo la acción civil del mismo contra el causante del daños y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.
La responsabilidad civil que contraen los navieros en estos casos no es ilimitada, sino que se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados durante el viaje.