Veintepies :: ¿Qué es acreedor preferente en la venta de un buque?

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¿Qué es acreedor preferente en la venta de un buque?
Jorge Selma, 06/04/2004

En el supuesto de que se tuviera que vender un buque para pago de los acreedores nos encontraríamos con que no todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, ya que según el crédito que ostenten unos tendrán frente a otros preferencia de cobro respecto al valor que se obtenga con la venta del buque.

Debemos distinguir entre acreedores privilegiados y acreedores comunes u ordinarios. La distinción se basa no solo en la preferencia de cobro que ostentan los primeros, sino en su mayor facilidad de ejecución al poder ser embargados y vendidos los buques afectos a los mismos en el puerto en que se encuentran salvo ciertas excepciones a diferencia de los últimos que solo pueden serlo en el de su matricula.

El Código de Comercio relaciona los créditos que tienen tal carácter privilegiado en nuestra legislación y que son los siguientes:

1º - los créditos a favor de la Hacienda Publica que se justifiquen mediante certificación oficial de la autoridad competente.

2º- las costas judiciales del procedimiento según tasación aprobada por el Juez o Tribunal.

3º - los derechos de pilotaje , tonelajes y los de mar u otros de puerto justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados de la recaudación.

4º - los salarios de los depositarios y guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado a su
conservación desde la entrega en puerto hasta la venta que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal,

5º - el alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el aparejo y pertrechos del buque según contrato.

6º - los sueldos debidos al capitán y tripulación en su último viaje los cuales se comprobaran mediante liquidación que se haga en visita de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobada por el Jefe del ramo de Marina mercante donde lo hubiere y, en su defecto por el Cónsul, Juez o Tribunal.

7º el reembolso de los efectos del cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos y anotada en la certificación de inscripción del buque.

8º - la parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los crédito pendientes de pago por materiales y mano de obra en la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerle en víveres y combustible en el último viaje.

9º - las cantidades tomadas a la gruesa sobre el caso, quilla, aparejo y pertrecho del buque antes de su salida justificadas con los contratos otorgados según derecho y anotación en el Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante el viajes con la debida autorización y requisitos y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato o certificación sacada de los libros del Corredor.

10º - la indemnización debida a los cargadores por de valor de los géneros embarcados que no se hubieren entregado a los consignatarios o por averías sufridas de que sea responsable el buque siempre que unas y otras consten en sentencia judicial o arbitral.

El rango de estos privilegios es el del indicado orden de numeración y si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo numero o grado en el remanente se repartirá ente ellos a prorrata.

A estos créditos hay que añadir el derivado de la ley de Hipoteca Naval, que no pudo ser incluido en el indicada relación por ser de fecha posterior a la publicación del Código de Comercio. La indicada ley , altera el orden establecido en el Código en relación con el crédito hipotecario naval en la siguiente forma. Concede preferencia absoluta sobre la hipoteca naval, sin necesidad de que consten inscritos ni anotados en el Registro Mercantil los siguientes créditos:

1º - los impuestos y contribuciones a favor del Estado de la Provincia o del Municipio que haya devengado el buque en el último viaje o durante el año inmediatamente anterior.

2º - Los derecho de pilotaje, tonelaje y los de mar u otros de puerto y los sueldos debidos al capitán y tripulación , devengados unos y otros en el último viaje del buque.

3º - el importe de los premios de seguro de la nave de los dos últimos años y si el seguro fuere mutuo, por los dos último dividendos que se hubieren repartido.

4º - el reembolso de los efectos del cargamento vendido por el capitán para reparar el buque y las indemnizaciones debidas a los cargadores por los géneros embarcados y no entregados a los consignatarios o por averías sufridas de que sea responsable el buque.

5º - tienen preferencia relativa sobre la hipoteca naval, por cuanto requieren el cumplimiento de determinados requisitos, los siguientes créditos:

1º . las cantidades tomadas a préstamo a la gruesa por el capitán durante el último viaje.

2º - el importe de la avería gruesa que corresponda satisfacer al buque en el último viaje.

3º - los créditos refaccionados contraídos por el capitán , también durante el último viaje.

4º los derechos o créditos litigiosos que antes de la inscripción hipotecaria hubieran sido
anotados preventivamente en el Registro en virtud de mandamiento judicial, cuando queden reconocidos en sentencia ejecutoría o en transacción otorgada o aprobada por todos los interesados.

Cualquier otro crédito tendrá carácter común u ordinario y no gozara de los privilegios de los anteriores.

Selma & Illueca

 

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