“La probanza de la responsabilidad”
Jorge Selma, 24/11/2015
El artículo 1902 del Código Civil impone la necesidad de concurrencia de un comportamiento culposo que deber ser probado; así el Tribunal Supremo viene proclamando recientemente, poniendo coto a una progresiva objetivación de la responsabilidad por culpa, que “La Jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil. Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando esta especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Todo ello, nos lleva a la conclusión que en el caso de producirse un daño no es per se suficiente para determinar una culpabilidad, por lo que el que alegue haber sufrido el daño deberá probar el comportamiento culposo del que haya producido tal daño.
Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte