“TERMINO CIF y Transporte Marítimo”
Jorge Selma, 06/10/2015
El término CIF de conformidad con los Incoterms significa que en la compraventa internacional, de mercancías se vende la mercancía incluyendo en el precio el coste, el seguro y el flete, asumiendo el comprador los derechos y obligaciones desde que la mercancía se haya cargado en el buque porteador en el puerto de origen.
El contrato de transporte marítimo es aquel por el que una persona contrata el transporte vía marítima una mercancía desde un lugar a otro, a cambio de un precio por dicho transporte.
Ahora bien, en múltiples ocasiones se discute si los términos CIF influyen en el transporte, caso de que se hayan ocasionado daños a la mercancía con ocasión del mismo. Es decir ¿quién estará legitimado para reclamar a la naviera? ¿el embarcador o el receptor?.
Si en los Incoterms se señala que los derechos y acciones han pasado al receptor desde el momento de la carga, parece que sería el comprador el que pudiera reclamar. Sin embargo una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona establece “que la clausula Incoterms debemos señalar que la misma no incide en la presente demanda pues esta se fundamenta en el incumplimiento de la demandada de la prestación a la que se halla obligada en virtud del contrato de transporte. En este sentido. En la sentencia de 11 de marzo de 2010 indicamos que: “ Si bien es cierto que conforme al Incoterm CIF, en la relación contractual entre comprador y vendedor quien corre con los riesgos del transporte es el comprador. Es así mismo cierto que los Incoterms no disciplinan las obligaciones entre las partes del contrato de transporte ni, tampoco regulan todas las obligaciones surgidas del contrato de compraventa.
El régimen de las responsabilidades y obligaciones del porteador y cargador no se ven afectadas por el pacto CIF referido a la compraventa. La existencia de una venta marítima con entrega indirecta de las mercancías y de un contrato de transporte marítimo de las mercancías no enturbia la delimitación jurídica de las partes contractuales de cada uno de los distintos negocios jurídicos y, por ende, de sus obligaciones y responsabilidades. Los vínculos consustanciales facticos existentes entre la compraventa y el transporte no afectan a la autonomía jurídica de cada contrato (así, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 1991 declara la independencia del crédito documentario respecto del contrato de compraventa y esta Sala ha declarado, en reiteradas sentencias la autonomía del transporte respecto al pactado CIF.).
Lo anterior nos llevaría a la conclusión de que con independencia de las relaciones nacidas del contrato de transporte de mercancías, la reclamación derivada del incumplimiento de un contrato de transporte marítima podría ser ejercitada por el perjudicado, sea este el vendedor como el comprador.
Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte