Seguro Marítimo. Trabajos de reparación
Jorge Selma, 05/05/2015
Una entidad aseguradora, firmo un contrato de seguro marítimo que cubría riesgos previsto en las condiciones generales que pudieran afectar al casco – y maquinas, aparejos, aparatos de navegación y enseres – de un buque de pesca.
En otro orden, dicha aseguradora, también celebró un contrato con un Astillero por el que este recibió en sus instalaciones la embarcación para la realización de una inspección rutinaria y de determinados trabajos de mantenimiento de casco y la cubierta.
Por su parte el Astillero tenía concertada con otra aseguradora, un contrato de seguro de responsabilidad civil de dicha sociedad, en el que el riesgo asegurado, según la primera de las condiciones particulares, era la “reparación de embarcaciones de menos de doscientos TRB”.
Comenzó a arder el buque de pesca mientras estaba varado en la grada del astillero. Como el fuego no cesara, los trabajadores presentes lanzaron el pesquero a mar, para evitar males mayores, sin éxito, ya que quedó totalmente calcinado.
El incendio, se produjo como consecuencia de una deficiente ejecución de los trabajos de reparación encomendados al Astillero, en la zona de la cubierta alta detrás del puente de mando – “debido a una inadecuada mezcla de la resina de fibra de vidrio y el catalizador” empleados para eliminar filtraciones.
La aseguradora del pesquero abono a su cliente, en virtud del contrato de seguro de la embarcación suscrito, la suma total asegurada y, con apoyo de la norma del artículo 780 del Código de comercio, se consideró subrogada en la posición de su asegurada para pretender la condena del Astillero, como responsable por culpa del incendio y de su aseguradora, como aseguradora de la responsabilidad de dicha entidad, al pago de la misma cantidad.
La aseguradora del pesquero reclama porque el daño era resultado de un riesgo propio de la navegación marítima, mientras que la aseguradora del astillero sostenía que no tenia porque haber indemnizado al hallarse el pesquero cuando se inicio el incendio en la grada de los astilleros y el siniestro no podía ser calificado como la realización de un riesgo marítimo, que era el que había llevado a concertar el seguro, pues el barco al incendiarse se encontraba en la zona seca de los astilleros, por lo que no podía calificarse como accidente de mar, objeto de la cobertura. Así mimo, la aseguradora del astillero, sostenía, la aplicación de la clausula exclusiva de cobertura en la póliza del seguro de responsabilidad civil perfeccionada con el astillero que recogía la exclusión de cobertura : “el almacenamiento, transporte, manipulación de cualquier tipo de sustancia corrosiva, toxica, inflamable, o explosiva” – y – k) “daños a bienes propiedad de terceros que se hallen en poder del asegurado para ser objeto de procesos y operaciones de manipulación (reparación, limpieza, revisión, mantenimiento)”.
Ante la falta de acuerdo se llegó a los Tribunales y por estos se entendió inaplicables al caso las referidas exclusiones por ser contradictorias con las que, en las condiciones particulares, definían el riesgo en un contrato de seguro de responsabilidad civil de astilleros – con clara referencia a la “reparación de embarcaciones de menos de doscientos TRB”.
Dicho Tribunal entendió que las mencionadas exclusiones, interpretadas sistemáticamente y en relación con la mencionada clausula definitoria del riesgo cubierto, era oscuras, por contradictorias, pues dejarían sin contenido el contrato desde el punto de vista de la cobertura. A su tenor la Sentencia que se dictó estimó la demanda que interpuso la aseguradora del pesquero contra el astillero y su aseguradora, haciendo hincapié de que las clausulas oscuras, o de confusa redacción, no pueden beneficiar a quien las redacta.
Jorge Selma
Socio del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados