Comentarios a la Ley de Navegación Marítima VII
Jorge Selma, 25/11/2014
La fundamental obligación del cargador es el pago del flete o precio del transporte marítimo de mercancías. Ahora bien, entre cargador y receptor se podrá pactar que el flete será pagadero en destino por el destinatario, por lo que en tales casos el obligado a su pago es el destinatario. Sin embargo puede ocurrir que al llegar la mercancía a destino el receptor no la acepte o no proceda a retirar las mercancías. En tales casos, la Ley de Navegación Marítima, establece que el porteador podrá exigir el pago del flete al cargador, pues los acuerdos que celebran entre cargador y receptor no pueden obligar al porteador (salvo que la acepte) y condenar a este a no percibir su flete si el destinatario no quiere retirar las mercancías habiendo pactado entre comprador y vendedor flete pagadero en destino.
La Ley de Navegación Marítima regula que las mercancías porteadas quedan afectas al pago del flete, así como de las demoras y demás gastos. Nuestro Código de Comercio no recogía el concepto de demoras como gastos que facultaba al porteador a retener la mercancía si no le era abonado por el obligado a su pago.
La nueva Ley sanciona la posibilidad del porteador a proceder contra la mercancía si no le son pagadas las demoras, y ya no solo las demoras devengadas en el puerto de destino, cuando el contenedor no es retirado por el receptor, sino también se le permite al porteador denegar la entrega de la mercancía por las demoras ocasionadas en origen.
No siempre el flete es debido al porteador. En aquellos supuestos en que la mercancía es perdida por el porteador, dicha mercancía perdida no devenga fletes. Y en los casos en que se pierda parte de las mercancías, solo devengara flete la mercancía entregada, por lo que en tales supuestos de pérdida parcial de mercancía, el devengo de los fletes, será también parcial. Cuando con ocasiones del transporte la mercancía sufra averías, el flete se devengar en su integridad, sin perjuicio que el perjudicado pueda reclamar al porteador por los daños causados a su mercancía.
En nuestro Código de Comercio, se facultaba al porteador a retener la mercancía en caso de que no se le abonase los fletes acudiendo a un procedimiento judicial de demanda de jurisdicción voluntaria, por la que se requiera al Juez que se inste al titular de la mercancía a que abonase los fletes y gastos producidos, o en su defecto se procedería al depósito judicial de la mercancía, y venta judicial de la misma.
La Ley de Navegación Marítima establece un nuevo procedimiento a favor del porteador para pedir el depósito y venta de las mercancías por falta de pago de los fletes, demoras y gastos.
Tal procedimiento se lleva a término ante Notario del lugar donde se descargue la mercancía.
El porteador hará la solicitud al Notario para que se requiera al destinatario al pago del flete, demoras y gastos.
Si transcurrido 48 horas desde que el Notario practique el requerimiento se produce el pago, finalizan las actuaciones. Pero si no se paga, el Notario acordara el depósito de mercancías y se procederá a designar perito, a fin de su posterior venta de la mercancía por persona especializada o mediante subasta. Si el destinatario se opusiera a la reclamación y desea retirar las mercancías deberá prestar garantía y dentro del plazo de 20 días deberá, así mismo, instar demanda judicial contra el porteador si considera que la retención de las mercancías es indebida. Si no se presenta la demanda, y se ha prestado la caución, el Notario acordara el pago con la garantía prestada.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados