Naturaleza del contrato de carga y descarga
Jorge Selma, 22/07/2014
El servicio de carga/descarga, estiba/desestiba, se encuentra regulado administrativamente, y definido como : La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto, el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo deposito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque el izado de la mercancías y su colaboración en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque
Estas operaciones se encuentran fuertemente administrativizadas en cuanto se prestan en espacios demaniales sometidos a un especial control de la autoridad portuaria y constituyen un servicio de los puertos indispensable para que cumplan su función económica, lo que ha conducido a que en otros países se presten directamente por el propio puerto. La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante considera como actividades comerciales portuarias las de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas. Por su parte, la Ley 48/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en su artículo 60.2 d) 1º regula como servicios básicos los de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías, constituyendo actividades comerciales conexas al tráfico portuario, susceptibles de ser prestadas en régimen de derecho privado, sin perjuicio del control administrativo.
Estas operaciones son, pues, realizadas en la actualidad por empresas privadas especializadas, con lo que, hoy en día, no es corriente que se ejecutan por la tripulación del buque, que se limita a prestar su colaboración a los trabajadores de la entidad estibadora, razones técnicas, económicas y laborales justifican tal realidad, en la que se vienen independizando esas operaciones de carga, descarga, adecuación y aseguramiento de la mercancías con el estricto transporte marítimo, sin perjuicio de la unificación internacional de tales servicios, que se pretende abordar por la UNCITRAL ( United Nations Commissions for the Unificación of Internacional Trade Law), que pretende colmar la laguna existente en el régimen jurídico uniforme del transporte internacional con respecto a la prestación de tales servicios, mediante la elaboración del Convenio Internacional sobre responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio internacional, que no está en vigor.
Es necesario igualmente precisar que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen considerando a este contrato autónomo, carente de una regulación normativa específica, y como tal atípico en el ámbito de nuestro Derecho, como un arrendamiento de obra de los previstos en el artículo 1544 del Código Civil, en tanto en cuanto la empresa estibadora se compromete a la obtención de un concreto resultado, una opus, cual es prestar sus conocimientos especializados y técnicos, que constituyen el objeto de la actividad que oferta y presta en el mercado, para cargar la mercancía y dejarla debidamente asegurada en las bodegas del buque, que va a llevar a efecto el transporte marítimo. No ofrece duda que se trata de una actividad conectada con el transporte, pero susceptible de ser individualizada en sus obligaciones esenciales.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados