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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Juntas Arbitrales de Consumo
Jorge Selma, 17/06/2014

La disposición adicional sexta de la ley que modifica la LOTT establece:
“En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestre, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada contra el cargador principal y todos los que en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiere contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.

En la reunión de Presidentes de las Juntas Arbitrales de Transporte mantenida el 3 de julio de 2013 se analizo este precepto que permitirá al porteador reclamar el impago del precio del transporte a cargadores con los que no ha contratado planteándose dos cuestión que afectan a la intervención de las Juntas en estos casos.

Por una parte, si por tratarse de una responsabilidad extracontractual, las Juntas son competentes para resolver estas controversias. Sobre esta cuestión no hubo unanimidad pero se puso de manifiesto que el artículo 38 de la LOTT atribuye competencia a las Juntas para resolver “las controversia de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos…”. Basta, por tanto con que las controversias estén relacionadas con el cumplimiento de los contratos no es indispensable que se trate de responsabilidades contractuales para que las juntas puedan resolverlas.

La segunda cuestión fue sobre si es necearía la sumisión expresa al arbitraje en estos casos, por el contrario, es de aplicación la presunción de sometimiento a arbitraje regulada en el parrado tercero del artículo 38.1 de la LOTT.

Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 € y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a otra su voluntad en contra antes del momento en que inicie o debiera haberse iniciado la realizados del transporte o actividad contratada”.

Sobre este tema se acordó por unanimidad, de acuerdo con la postura mantenida en anteriores ocasiones, entender que esta presunción solo puede tener efectos entre las partes en un mismo contrato, es decir, que no es aplicable en el caso de reclamaciones contra cargadores con los que no ha contratado el porteador efectivo. En consecuencia, para que las Juntas Arbitrales del Transporte puedan resolver las reclamaciones basadas en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013 es necesario que el demandado se haya sometido expresamente a este arbitraje.

En conclusión, consideramos que en virtud a la postura adoptada por los Presidentes de las Juntas Arbitrajes de Transporte, tales Juntas serán competentes para conocer las relaciones por portes que efectué el porteador efectivo contra cualquiera de los intervinientes en la cadena de subcontratación hasta llegar al cargador.

Por otra parte las Juntas Arbitrales son las competentes para conocer cuando el importe de la reclamación no exceda de 15.000 euros. Si exceden de tal importe , se precisara del común acuerdo de las partes para que su controversia se sometan a Arbitraje ante la Junta Arbitral correspondiente.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados

Selma & Illueca

 

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