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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Asistencia a buque incendiado
Jorge Selma, 20/05/2014

Sobre un hecho cierto, vamos a considerar si el servicio prestado fue el de remolque o un salvamento.

Los hechos son, un remolcador recibió aviso de un buque draga de que se encontraba a 45 millas de la costa, con fuego a bordo descontrolado en la sala de maquinas y en su compartimento central de control. Una vez alistado, el remolcador comunico que llegaría a sus inmediaciones sobre las 23`00 horas. A su vez el capitán de la draga informo de que a bordo se encontraban personas en situación crítica. Al llegar a las inmediaciones de la draga en la hora prevista, el patrón del remolcador observo que se hallaba con los motores parados, sin servicio de emergencia y sin gobierno, con luces rojas en todo el horizonte y la presencia de una gran columna de humo. A las 23`55 horas, el remolcador comenzó a rociar a la draga con agua para apagar el incendio y enfriar los compartimentos que se encontraban ardiendo, labor que finalizo a las 00`20 horas del dia siguiente cuando su capitán informo que el incendio aparentemente parecía sofocado, procediendo a continuación a dar a proa el tren de remolque. Una vez firme el remolque, a las 01`30 horas, el remolcador puso rumbo en demanda de puerto. Reavivado el fuego, a las 11,45 horas otro remolcador que se encontraba en la zona, procedió a su extinción mediante sus cañones contra incendios, mientras el primero proseguía con el remolque, moderaba la velocidad para facilitar la maniobra. Poco después a 12`00 horas, y dada la magnitud del incendio la tripulación de la draga abandono el buque, embarcando en el remolcador.

Finalmente el remolcador con la draga llego a puerto a las 16,20 horas.

¿Los servicios prestados por los remolcadores deben ser considerados como salvamento o remolque?

La Ley 60/1962, de 24 de diciembre de Régimen de auxilio, salvamento, remolques, hallazgos, extracciones marítimas, distingue, entre la acción de auxilio o salvamento marítimo, y la acción de remolque, disponiendo e su artículo 2, sobre el salvamento marítimo, al decir : “ Todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa”, y en su artículo 15, establece que el remolque que no pueda ser calificado como auxilio o salvamento marítimo, dará derecho a la indemnización de los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque que efectué el remolque y el abono de un precio justo por el servicio prestado.

Nuestra Jurisprudencia tiene establecido en orden a la distinción entre ambas figuras jurídicas las siguientes consideraciones: se ha de partir, en primer lugar, del valor jurídico de uno y otro concepto. Ante la ausencia de una definición reglada, hay que tener en cuenta que el simple contrato de remolque, su objeto está constituido por la obligación asumida por una de las partes de trasladar sobre el agua, de un lugar a otro, una embarcación tirando de ella, sin otros condicionamientos de riesgo o peligro especifico, mientras que el auxilio o salvamento de un buque por otro es una institución jurídica en la que si bien concurre normalmente el remolque, sin embargo sus requisitos fundamentales están constituidos, en primer lugar, por una situación de peligro provocada, bien por el estado de la mar , bien por circunstancias anormales del buque, situación de peligro lo suficientemente grave como para tener en una racional previsión de los acontecimientos la pérdida o daño grave de la embarcación, y en segundo término, por unos servicios extraordinarios prestados por el buque salvador con manifiesto riesgo para su tripulación riesgos que exceden de los normalmente exigidos al remolcador.

Sobre esta base será de indicar que la línea divisoria que separa los dos conceptos a estudiar se traza atendiendo a la existencia o inexistencia de peligro y así, el salvamento, aunque normalmente implica una actividad de remolque, arrastre o tracción, se caracteriza, en lo que ahora importa, por dos notas:

Primero: Situación de peligro real, inminente y grave del buque a salvar, bien por el estado del mar, bien por las circunstancias del barco peligro que ha de ser de tal entidad que haga temer, en una racional previsión de los acontecimientos la pérdida o daño grave de la embarcación.

Segundo: Prestación por parte del buque salvador de unos servicios extraordinarios, con riesgo para la tripulación o el buque que excedan de lo normalmente exigible al remolcador.

Pero además, conforme al artículo 2 de la Ley 24 de diciembre de 2002, es exigible que el auxilio o salvamento haya producido un resultado útil, remarcándose que “no se deberá ninguna remuneración si el socorro prestado no llegara a producir resultados útiles

Para el caso que hemos expuesto tanto el Tribunal Marítimo Central, como posteriormente el
Tribunal Supremo consideraron la conducta del primer remolcador como salvamento, y la del segundo como asistencia marítima pero no salvamento.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados

Selma & Illueca

 

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