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Reembolsos del IVA en importación
Jorge Selma, 06/05/2014

Ante la solicitud de la devolución del Iva de importación, por un representante aduanero apoyándose en estar en posesión del modelo 031, tal pretensión le fue denegada.

La Administración entendía que era improcedente la devolución del Iva a favor de un representante aduanero que no había acreditado no haber obtenido el reembolso del Iva del importador representado. El Tear estimo que lo que se denomina requisito sustantivo del reembolso tiene un doble alcance de modo que junto a la prueba de que el pago de la cuota cuya devolución se solicita ha sido efectuado por el agente o representante indirecto del importador se precisaría la de que no ha sido posible obtener su reembolso del importador.

Sin embargo una muy reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo (Sevilla) discrepó de la Resolución del TEARA y anula sus resoluciones por no estar ajustada a Derecho, y se funda en:

Como puede observarse la interpretación propuesta no se compadece a primera vista en los textos legales que a grandes rasgos, liga pago del impuesto, reembolso y deducción del impuesto devengado. Efectivamente, en el esquena de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 los importadores titulares del derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación quedan sujetos a la posesión del recurrente acreditativo del pago del impuesto, convertido en titulo justificativo del derecho a deducir, siempre que se haga constar en el mismo el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo; y comoquiera que a los agentes o representantes de los importadores se les reconoce el derecho a retener el título justificativo de la deducción de no haber sido previamente reembolsados, lo racionalmente presumible es que el agente de aduanas que conserva en su poder el documento acreditativo del pago es porque no ha sido reembolsado.

Esto es lo que viene a reconocer el TEARA pero introduciendo una matización por razones tecnológicas explicada de este modo: cierto es que antes de que existiere la posibilidad de descargar vía Internet de una copia del documento de pago del impuesto, el cumplimiento del requisito formal de presentar el documento original acreditativo del pago del impuesto Modelo 031 adjunto a la solicitud de devolución suponía, a la vez, la acreditación del requisito sustantivo exigido por la norma, ya que se estaba aportando el único documento original acreditativo del pago que el agente había retenido en su poder por no haber recibido el correspondiente reembolso por parte del importador. Ahora bien, en la situación presente, en la que es posible descargar vía internet utilizando la correspondiente firma electrónica múltiples justificantes del pago Modelo 031 no puede pretenderse, como sostiene la interesada, que su simple presentación acredite el cumplimiento de la doble vertiente del requinto sustantivo, es decir del pago por el agente de la cuota del lVA y de la falta de reembolso per el importador y ello porque cualquiera de los modelos informáticamente generados sólo puede probar una cosa, que el pago de la liquidación ha sido efectivamente realizado en la fecha que en el mismo consta pero no que lo ha efectuado el agente solicitante de la devolución, ni menos aun, que no se ha obtenido el correspondiente reembolso por parte del importador.

Disentimos del planteamiento del TEARA, que como acabamos de ver; parte de un entendimiento correcto del mecanismo del reembolso de las cuotas del IVA adelantadas por los representantas aduaneros, reconociendo que la presentación del documento original acreditativo del pago satisfecho por el agente estaba configurada como la prueba idónea de no haber obtenido el reembolso, en la presunción racional de que la retención de este documento respondía al incumplimiento de esta obligación por parte del importador. De esta forma, al reconocer a los agentes de aduanas derecho de retención de documento acreditativo del pago hasta la satisfacción de las cuotas adelantadas, la norma legal había simplificado la prueba del derecho de los representantes de los importadores.

Puede aceptarse, desde un punto de vista teórico, que los avances tecnológicos han superado la virtud de un sistema que descansa en atribuir eficacia a la posesión física del documento original como titulo de legitimación, pero no resulta permisible hacer recaer sobre el administrado las consecuencias de la obsolescencia técnica de un programa normativo, pues de este modo los problemas de eficacia en la aplicación de las normas terminan erosionando su validez. Puesto que el recurrente se ajusto a las exigencias normativas vigentes, presentado los correspondientes documentos de pago, poco puede reprochársele, menos aun cuando la Administración dispone de los datos relativos al comportamiento tributario de los respectivos importadores, a partir de los cuales deducir la concurrencia o ausencia del reembolso a su agente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las nomas fiscales se interpretan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, por tanto con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pero el canon sociológico no permite salvar la inadecuación tecnológica de determinadas regulaciones normativas imponiendo a sus destinatarios obligaciones o cargas distintas de las expresamente previstas.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados

Selma & Illueca

 

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