Hurto/robo mercancías en transporte terrestre
Jorge Selma, 21/01/2014
En el contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera ( tanto nacional, como en el internacional, la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél.
De manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad, en concreto, los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía. Como regla general la carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad.
Los casos en los que la pérdida de la mercancía se deba a la sustracción cometida en los vehículos de los transportistas revisten especial interés. Cuando lo que se produce es un robo con el empleo de violencia o de intimidación sobre las personas los precedentes jurisprudenciales apuntan a la apreciación de causa de exoneración de responsabilidad utilizando el criterio flexible de dar cabida dentro del concepto de fuerza mayor al caso fortuito ( la fuerza mayor, entendida en sentido amplio, además de lo inevitable, da también cobijo a los supuestos de caso fortuito, es decir lo imprevisible en un decurso normal de los acontecimientos).
Cuando lo acaecido es un robo cometido mediante utilización de fuerza en las cosas deberá prestarse especial atención a la valoración de las circunstancias concurrentes, resultando exigible que se demuestra de manera suficiente que se adoptaron las medidas de seguridad de acuerdo con las exigencias de un criterio de diligencia profesional, como es la exigible al transportista, pues de lo contrario debería apreciarse la responsabilidad de este.
Por último en los supuestos de mero hurto, es decir, cuando en la sustracción no concurre violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, no debería, en principio, apreciarse un supuesto de fuerza mayor, pues el delincuente habrá gozado de cierta facilidad para acceder a la mercancías transportada, ya lo fuese por descuido del chofer o ya por insuficiencia de las medidas de cierre del vehículo ( como hubiese sido, por ejemplo, tomarse un descanso sin cerrar las puertas con llave o dejar el vehículo en un lugar inadecuado sin custodia, etc) lo que denotaría una cierta falta de diligencia profesional que impediría cuando menos , la aplicación de la referida causa de exoneración.
Caben, no obstante, supuestos que se encuentran a caballo entre los que hemos clasificado con anterioridad, que pueden resultar susceptibles de ser reconducidos a la circunstancia de exoneración de responsabilidad del transportista, como en el que el conductor del camión se enfrentó a una operación planificada para arrebatarle el vehículo, incluso con el inicial empleo de mecanismos intimidatorios, aunque fuera finalmente la astucia de los delincuentes, empleada al amparo de la situación de tensión creada mediante el previo acoso a la víctima , lo que permitió la sustracción tras una maniobra de distracción.
Por ello, en los supuestos de fuerza en las cosas /hurto tendrá que valorarse, caso a caso las circunstancias que concurren en los hechos, a efectos de concretar si existe o no responsabilidad en el transportista.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados