Efectos de los pagarés sin timbre
Jorge Selma, 18/12/2012
Se cuestiona si los pagarés deben llevar, o no, timbre para que tengan fuerza ejecutiva.
Para ello, habrá que diferenciar si son a la orden, o son “no a la orden”.
El articulo 76.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto 828/195 de 29 de mayo) establece la obligación de llevar timbre solamente respecto a los pagarés a la orden o en los que no se indique nada pero excluye expresamente de la sujeción al impuesto y por lo tanto de llevar timbres a los pagarés no a la orden.
Así textualmente el artículo indica:
Artículo 76.Documentos mercantiles sujetos
1º. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2º Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que esta se haya dado, o en el figure la cláusula a la orden.
3º.- A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula no a la orden o cualquiera otra equivalente.
Por lo tanto es la apropia Ley la que excluye de sujeción y por lo tanto de necesidad de llevar timbre los efectos que sean no a la orden.
En definitiva, los pagarés tanto a la orden, como los nominativos que no incorporan la cláusula no a la orden, cumplen función de giro por lo que de conformidad con el articulo 33.1 del TR están sujetos al gravamen teniéndose en cuenta que lo que se grava es la emisión y no su endoso, dado que desde el momento que se emite nominativamente y no incorpora la cláusula no a la orden es susceptible de endoso, cumple función de giro, con independencia, lo que resulta irrelevante, de que efectivamente se llegue o no a endosar, pues el hecho imponible, al igual que la letra de cambio es el libramiento; lo que viene a avalar los términos de los artículos 34.2 y 39.1.