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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


La fuerza ejecutiva del pagaré no presentado al cobro
Jorge Selma, 11/12/2012

El articulo 43 de la Ley Cambiaria establece que el tenedor de una letra de cambio pagadera a un día fijo o a un plazo a contar desde una fecha deberá presentar la letra de cambio al pago el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes, estableciéndose en el segundo párrafo de dicho artículo que la presentación de la letra en la cámara de compensaron en el caso de letras domiciliadas en entidades bancarias es equivalente a la presentación al pago.

No obstante, las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de pago no es en todo caso, la pérdida de fuerza ejecutiva que pretende la parte apelante. Debe distinguirse entre acción directa y la acción de regreso. Según el articulo 63 de la Ley Cambiaria en los supuestos de falta de representación de la letra al pago en los plazos legalmente establecidos al efecto, el tenedor pierde la acción cambiaria contra terceros obligados, pero excluye de dicha sanción la acción que pueda ejercitar contra el firmante del pagaré y el avalista El articulo 48 del mismo texto legal no libera al deudor del pago en caso de falta de presentación dentro del plazo legal , sino que simplemente le faculta para consignar su importe de deposito a disposición del tenedor, bien judicialmente, bien en una entidad de crédito, notario o corredor de comercio colegiado; de lo que se desprende que el cheque no presentado al pago, o presentado extemporáneamente no pierde la acción cambiaria contra el firmante, incluso sin necesidad de protesto.

No obstante la falta de presentación al cobro del pagaré no priva a este de su fuerza ejecutiva cambiaria cuando la acción se ejercita contra el firmante y/o su avalista, dado que el articulo 97 LCCH (RCL 1985,1776,2483) establece la necesidad de presentar al cobro el pagaré emitido para ser hecho efectivo a cierto plazo desde la vista, pero no se indica tal necesidad en forma alguna, con relación a los pagarés con vencimiento en fecha determinada, como es el de autos. Por otro lado, el articulo 97 citado somete al firmante del pagaré al mismo régimen jurídico que el establecido para el aceptando de la letra.

Por su parte el articulo 96 LCCH en su último párrafo establece que será aplicable al pagaré lo establecido para el aval de la letra ( con la salvedad, aquí inoperante, de que no se haya indicado quien es el avalado), de lo indicado resulta de plena aplicación al pagaré establecido en el articulo 63 LCCH, el cual indica que el tenedor perderá sus acciones cambiarias contra los obligados en vía de regreso cuando la letra “sin gastos” no se hubiera presentado al cobro del de plazo, y en los demás casos que tal precepto enumera , pero establece que, en todo caso, el tomador conservara sus acciones contra el aceptante y su avalistas, lo cual supone que el ejercicio de la acción directa contra aceptante y avalista no se ve perjudicado por la no presentación al cobro del efecto, en este caso del pagaré.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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