La legitimidad activa en la venta CIF
Jorge Selma, 20/11/2012
Una entidad española vende en condiciones CIF una partida de mercancías a un comprador extranjero y se contrata el transporte marítimo de mercancías de aquellos. A la llegada a destino de las mercancías se constata por el receptor que las mercancías han llegado con daños y se formula protesta o reservas a la naviera, y además el embarcador da traslado a su compañía de seguros para que le indemnice el daño sufrido.
Por la aseguradora se abona al embarcador el importe al que ascienden los daños y en virtud de la subrogación producida con el pago, dicha aseguradora inicia la reclamación contra el porteador marítimo. Frente a la reclamación del asegurador, se manifestó por el reclamado, que al tratarse de una venta CIF, los riesgos se trasladan al comprador una vez la mercancía es embarcada, por lo que el titular de los derechos dimanantes de los presuntos daños causado sería el destinatario y no la compañía aseguradora que actúa por subrogación del embarcador. En las compraventas internacionales son de aplicación las Reglas o Incoterms 2010.
La venta en la modalidad CIF (coast, insurance and freight) comprende en el precio de venta tanto el valor de la mercancía, el seguro y el flete.
En estos casos, una de las obligaciones esenciales que el vendedor contrae es la de entregar al comprador esta póliza, debido a que asume los riesgos desde el momento en que la mercancía se carga, es decir, se transmiten al comprador cuando sobrepasa efectivamente la borda del buque en el puerto de embarque, de tal manera, que desde entonces el interés asegurable es el suyo y no el del vendedor (STS de 3 de mayo de 1991 (RJ1991/3559). En esta línea la Sentencia de 7 de marzo de 2007 (RJ 2007/1825) declara que dicha cláusula CIF regula, entre otros extremos, la atribución del riesgo entre vendedor y comprador en la venta con expedición y, en consecuencia, determina quién está legitimado para accionar contra el responsable si la cosa vendida desaparece. Por ello, si el indemnizado no tenía acción contra el causante del daño, por haberle atribuido ex voluntate al comprador las condiciones de perjudicado, el pago de la indemnización por la aseguradora no bastará para impedir que el demandado, como responsable del daño, niegue estar obligado a repararlo frente al que acciona subrogado en la posición de quien, como el vendedor, no consta haya sufrido perjuicio directo como consecuencia de la desaparición de la cosa. En este sentido las SSTS de 2 de junio de 1984 (TI 1984/3209) y 31 de marzo de 1997 (RJ 1997/2481) negaron eficacia subrogatoria al pago efectuado por la aseguradora al vendedor, en vez de al comprador, como hay que suponer en la modalidad de venta CIF.
Por ello, salvo que el comprador haya cedido sus derechos al vendedor, la cia aseguradora de este carecerá de legitimidad para poder reclamar los daños causados a la mercancía.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte