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Concepto de derecho marítimo y jurisdicción competente
Jorge Selma, 06/11/2012

Se planteo una demanda por los gastos generados en la reparación y mantenimiento de un buque, ante los Juzgados de Primera Instancia.

Tal Juzgado consideró que no ha de atenderse a la pretensión ejercitada u objeto de la reclamación, sino al objeto sobre el que recae la disciplina y sobre el que se incardina el contenido negocial del contrato suscrito por las partes, dirigido a la reparación de un buque y, por tanto, dentro del ámbito objetivo del Derecho Marítimo cuya aplicación se atribuye en exclusiva por el articulo 86 ter LOPJ a los Juzgados de lo Mercantil. En otras palabras se razona que, atendido los términos del apartado 2.c) del articulo 86 ter LOPJ, donde se alude genéricamente a la disciplina de Derecho Marítimo, sin mayor precisión, no se aprecia ningún obstáculo para incluir en la previsión competencial la actividad de reparación y mantenimiento que recaen sobre el buque, como concepto central del Derecho Marítimo, lo que determina la falta de competencia objetiva apuntada por la parte proponente de la declinatoria.

El demandante presentó, en base a lo dicho por el Juzgado de Iª Instancia, demanda ante el Juzgado Mercantil. Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil a quo razona que no ha de confundirse la acción ejercitada, en reclamación de cantidad y puramente civil, y la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a la propiedad del buque y a la vendedora y contra la que se dirige la reclamación, de manera que, versando esta litis sobre la primera, corresponde su conocimiento al orden civil.

Ante tal disparidad de criterios, se acudió a recurrir a la Audiencia Provincial, la cual recogió: El articulo 86 ter apartado 2 LOPJ establece que los Juzgados de lo Mercantil “conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:… c) aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo”. Ya dijimos en nuestro Auto de 31 de octubre de 2007 (JUR 2009/426986), citado en la instancia y en el que se debatía una cuestión de naturaleza prácticamente idéntica a la que ahora nos ocupa que “A juicio de la Sala, cualquiera que sea el concepto de Derecho Marítimo” por el que se opte, la correcta hermenéutica del articulo 86 ter apartado 2 letra c) LOPJ pasa por atener a la concreta categoría jurídica que es objeto de aplicación.

No basta con que la cuestión enjuiciada este relacionada con alguna institución característica o propia del Derecho Marítimo, sino que para determinar la atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil es necesario que la solución del problema requiera la aplicación de una figura o institución imbricada en el Derecho Marítimo. Y esto es precisamente lo que no sucede en el caso que nos ocupa, donde el demandante D. Romualdo ejercita una acción en reclamación de los daños y perjuicios/ contra una empresa astillera a la que adquirió una embarcación en el año 2006, la cual una vez entregada, presento múltiples defectos, acción que se formula con base en los artículos 1.089,1.091,1100, 1108,1109, 1125, 1254 y 1258 del Código Civil, (véase el fundamento de Derecho 6ª de la demanda) esto es, al amparo de una categoría jurídica de naturaleza eminentemente civil, como es el contrato de compraventa y cumplimiento de obligaciones contractuales, así como la Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo. Como igualmente decíamos en aquella otra nuestra resolución, bien es verdad que dichos trabajos se realizaron en y sobre un buque, pero lo determinante no es el objeto material sobre el que recae la venta sino la institución en el marco de la cual nace y se desenvuelve la relación jurídica que vincula a las partes y que, por lo que al supuesto litigioso se refiere, no pertenece al Derecho Marítimo, sino al Derecho Civil.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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