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Beneficio arancelario aplicable en el sistema de preferencias generalizadas
Jorge Selma, 10/07/2012

Para poder disfrutar del beneficio arancelario aplicable en el Sistema de Preferencias Generalizadas, debe cumplirse con el requerimiento de que las mercancías se transporten directamente y sin transbordos desde el país Beneficiario a la Comunidad.

Para conocer que se entiende por “transporte directo” debemos acudir al artículo 78 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero Comunitario.

En el mismo se indica que “se consideran transportados directamente desde el país beneficiario a la Comunidad o desde la comunidad a dicho país beneficiario:

a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicación del articulo 72 de otro país del mismo grupo regional;

b) los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de la Comunidad, en su caso con transbordo o deposito temporal en esos pases, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de transito o deposito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquiera otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

c) los productos transportados a través del territorio de Noruega o Suiza y a continuación reexportados total o parcialmente a la Comunidad, con tal de que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduanera del país de transito o deposito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga la carga, o cualquiera otra que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

d) los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país beneficiario o de la Comunidad.

2.- La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en las letras b) y c) del apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

a) un documento único de transporte, al amparo del cual se haya atravesado el país de transito; o

b) una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de transito que contenga: una descripción exacta de los productos, la fecha de descarga y carga de los productos y, en este caso, los medios de transporte utilizado, la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de transito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

A la vista de la redacción de este preceptor y en el caso de que la mercancía atraviese el territorio de varios países, antes de llegar a su destino en el Territorio Aduanera Comunitario, cabe señalar que lo que se debe acreditar es el cumplimiento de dos requisitos.

Que la mercancía ha permanecido bajo vigilancia aduanera en los países de transito o deposito antes de llegar a su destino.

Que la mercancía no se ha sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado.

Por tanto, entre los medios de prueba el apartado c) del artículo 78.2 establece tres:
1. documento único de transporte o

2. declaración de las autoridades aduaneras con las indicaciones que allí se establecen.

3. en ausencia de ello, cualquier otro medio de prueba.

La regla de la aportación del documento único de transporte solo rige para el caso de que se efectúen transbordos y no para el caso contrario en el que no se atraviese el territorio de varios países de manera que solo nos encontraremos ante un documento que se califique como tal cuando en el aparezca reflejado el transbordo realizado.

Tal articulo, a nuestro entender, al aludir que para acreditar el transporte directo bastaría “cualquier otro elemento de prueba”, deja abierta la puerta a poder acreditar la realidad del transporte directo tanto por medios documentales ( precintos intactos, certificado del transportista etc) como incluso por medios testifícales, pues el restringir o interpretar restrictivamente la expresión “cualquier otro medio de prueba” va en contra del principio de que las Resoluciones de la Administración deben buscar preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del obligado tributario, debiendo evitar que la actuación de los Administradores pueda ocasionarles indefension.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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