Las reservas de un B/L ¿pueden ser salvadas?
Jorge Selma, 16/12/2003
La insercion de reservas en los conocimientos es tan frecuente que se han convertido en verdaderas clausulas de estilo. Figurando impresas en tales documentos Esto da lugar a que los tenedores de los mismos encuentren dificultades para su negociación y para el seguro de las mercancías amparadas por ellos
Para aludir tales dificultades se han utilizado las llamadas cartas de garantía, que dirige el cargador al capitán y/o armadores del buque porteador de tales mercancías, y por las que, a la vista de los datos consignados por el primer oficial en el mate´s receipt en el momento del embarque de la mismas y a cambio de obtener un conocimiento limpio o sin reservas, que le permita su negociación y al asegurar aquellas sin dificultad se compromete a no entablar ninguna reclamación como consecuencia de las objeciones puestas al cargamento, obligándose asimismo a abonar todos los gastos y averías que de ello puedan derivarse así como a indemnizarles de toda reclamación o demanda que por terceros pueda presentarse en relación con dichas mercancías y por terceros pueda presentarse en relación con dichas mercancías y por razón de los extremos objetados e incluso a proveerles de los fondos y medios necesarios para defenderse y hacer frente a dichas reclamaciones; y respecto de los aseguradores, a informales de tal indemnización ante la eventualidad de cualquier reclamación
Como las cartas de garantía sustituyen a las reservas – a cambio de las cuales se omiten éstas – parece lógico que el efecto de aquellas sea el mismo que el de las reservas; pero en realidad resultan mucho mas beneficiosas al armador, pues las reservas solo producen un enervamiento de la prueba y la inversión de la carga de la misma lo cual, si bien coloca al armador en una situación procesal privilegiada, no llega a exonerarle de responsabilidad que puede llegar a declararse, si de la prueba suministrada por el cargador o consignatario lograra probarse la exactitud de los extremos consignados en el conocimiento. Con todo, la jurisprudencia internacional aunque muy contradictoria, ha interpretado siempre con carácter restrictivo la eficacia de estas cartas de garantia, limitando sus efectos a las partes, y sin poder oponerse a terceros, sobre todo en caso de probada mala fe, llegando en muchas ocasiones a admitir lisa y llanamente respecto de estos la responsabilidad del armador a pesar de la carta de garantía esgrimida por el mismo como titulo de exoneración de responsabilidad.
Por tanto en dicho supuesto, esto es, cuando por haberse transferido el conocimiento
interviene un tercero, o incluso sin tal transferencia, si el consignatario por ser persona distinta del cargador, no ha intervenido en la concesión de tal indemnidad al porteador, el efecto que producen es el anteriormente indicado de permitir al porteador el reclamar del cargador firmante de ellas el importe de las indemnizaciones que se haya visto obligado a abonar a dichos terceros, respecto de los cuales no tienen ningún valor al atenerse tan sólo a los extremos del conocimiento como único documento probatorio del embarque y estado del cargamento.
En transporte terrestre sucesivo, si se ignora quien es el culpable, o hay varios o uno es insolvente ¿quién responde?
En anterior articulo comentamos que la responsabilidad es solidaria entre todos los transportistas participantes en la cadena del porteo. Ahora bien, esa responsabilidad solidaria lo es respecto al cargador/receptor, sin embargo entre los diversos transportistas que han intervenido en el transporte sucesivo, nacen una serie de relaciones , asumiendo cada transportistas la posición de remitente respecto al que le sigue.
Que ocurre cuando un solo transportista es el culpable ¿, el criterio lógico, es que el verdadero culpable sea el que haya de soportar la indemnización que proceda como consecuencia de la perdida, daño y retraso que haya motivado. Dado que la responsabilidad es solidaria entre todos los intervinientes en el transporte, le corresponde a el asumir la indemnización , y en el caso de que la haya pagado otro u otros, a estos les corresponde la acción de repetición o recobro contra el verdadero causante del siniestro. Si son varios los transportistas culpables, si el cargador/receptor fue indemnizado por un transportista no culpable, este podrá repercutir contra el verdadero o verdaderos culpables. Si son varios los culpables, estos deberán responder en proporción a sus respectivas cuotas de culpabilidad, Si es difícil deslindar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, la cuota de responsabilidad deberá ser en proporción a los respectivos portes (precio del transporte) que respectivamente corresponda a cada transportista.
En el supuesto de que se ignorase quien es el transportista culpable, pues el daño o la falta se descubre a la descarga o al desembalar la mercancia entonces, todos los transportistas intervinientes tendrán la obligación de indemnizar aunque a prorrata de los que cada cual corresponda como portes, tanto se haya cobrado , como este pendientes de cobrar.
Finalmente si uno de los transportistas sucesivos es insolvente, la parte de indemnización que le corresponde pagar, y que no haya sido satisfecha, se repercutirá entre los demás transportistas sucesivos en proporción a la remuneración de cada uno. Por insolvente, se entiende la simple incapacidad de pagar, es decir que no es preciso que el transportista haya sido declarado en quiebra o suspensión de pagos, de forma que cuando de antemano se considere obvio que no cabe una reclamación judicial por no tener medios o haber cerrado, o no localizado, se podra considerar insolvente al transportista.