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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Riesgos cubiertos por el seguro
Jorge Selma, 10/01/2012

En fecha 9/11/11 una entidad vendió una partida de castañas a una sociedad mejicana. El vendedor contrato el transporte marítimo y aseguro a todo riesgo la mercancía vendida durante su transporte de España a México en fecha 13/11/99.

El contenedor con las castañas llego a puerto mexicano el 3/12/99 y una vez descargado permaneció en las instalaciones portuarias hasta su despacho el 9 de diciembre, siendo después transportado a ciudad de México en camión sin refrigeración , alcanzando su destino en fecha 10 de diciembre de 1999. Al abrir el contenedor, el mismo dia 10 de diciembre, el importador observo que la castaña estaba caliente, y sudada y el dia 16 diciembre, durante la inspección verificada por Liquidadores de Averías SC, se comprobó que las castañas presentaban un avanzado estado de germinación y pudrición. Toda la mercancía del contenedor hubo de ser destruida.

El vendedor demando a la cia de seguros con la que había suscrito una póliza de todo riesgo de daños a la mercancía durante el transporte.

Por la cia. aseguradora se opuso a la demanda articulando que la demandante no había probado que los daños a la mercancía se habían ocasionado con ocasión del transporte marítimo y que por lo tanto no cabía achacarle responsabilidad alguna.

El Tribunal al que se sometió tales hechos desestimo la demanda tanto en Primera Instancia como en el Recurso que se interpuso ante la Audiencia Provincial.

Para dictar tal Resolución al Juzgador considero que la póliza de seguro suscrita con la entidad aseguradora y en la que figuraba como beneficiario la sociedad actora amparaba exclusivamente los riesgos cubiertos ( perdida o daños) a los bienes objeto del seguros, durante su transporte de España a México la cuestión que se suscita no es otra que la de determinar en que momento se produjo la rotura de la cadena de frío, factor que ocasiono el menoscabo y la pérdida de la mercancía que transportaba el contenedor cuyo valor es objeto de reclamación en la demanda. La ausencia de actividad probatoria cumplida acerca del momento en que se produce la ruptura de la cadena de frío ( y por ello la consiguiente pérdida de los efectos objeto del seguros) impone una solución exoneratoria de la responsabilidad de la aseguradora demandada, en observancia de la doctrina normativa del articulo 217,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones respecto del articulo 33 de las Condiciones Generales de la póliza ( que viene a coincidir con el articulo 18 de la Ley de Contrato se Seguro). La obligación de satisfacer la aseguradora la indemnización, depende de la verificación del siniestros, es decir de la producción del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura (art. 1 de la misma Ley) de suerte que el derecho del asegurado a exigir aquella obligación, solamente nace cuando se produzca el hecho contemplado entre las partes en el contrato, lo que, como se ha dejado expuesto, no acontece en el presente caso.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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