Responsabilidad del vendedor en venta Fob (Por falta de entrega al comprador)
Jorge Selma, 27/12/2011
Traemos hoy a estas líneas un caso, que se suele dar , no con asiduidad pero si con alguna frecuencia.
El caso consiste en una compraventa en condiciones FOB, de una partida de mercancía entre un vendedor español y un comprador Libio. El transporte se encomendó a una naviera, quien emitió el correspondiente conocimiento de embarque.
A la llegada del buque portador a destino la mercancía no se entregó constatándose que la mercancía no llegó a embarcase en el buque transportista.
El destinatario de la mercancía ante la falta de la mercancía comprada reclamo tanto al vendedor como a la naviera.
¿Existe responsabilidad por parte del vendedor, o por parte de la naviera o por ambas?
Concertado el transporte internacional en régimen de conocimiento de embarque resulta de aplicación no el Código de Comercio sino la Ley 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes por lo que se incorporan las normas del Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1924, sobre unificación de ciertas normas en materia de conocimientos de embarque, con las modificaciones operadas por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1968 y de Londres de 21 de Diciembre de 1979.
Dicho lo anterior resulta de aplicación el artículos 21 LTM según el cual: El conocimiento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción de las mercancías en la forma en que aparezcan descritas, conforme a los apartados séptimo, octavo y noveno y último párrafo del articulo 18. En consecuencia el conocimiento de embarque solo constituye presunción iuris tantum de la recepción de la mercancía por el transportista en el estado que refleja el conocimiento.
Del conocimiento de embarque, resulta que debe presumirse que el transportista recibió la mercancía del vendedor sin falta alguna, al reflejar dicho documento la carga de la mercancía.
Sin embargo dicha presunción ha sido destruida por reconocer reclamante y reclamado que la mercancía no fue cargada en el buque en el puerto de origen.
Por ello, a nuestro entender, aun cuando se extendió un conocimiento de embarque o documento acreditativo de un contrato de transporte marítimo de la mercancías , existiendo la constancia o fehaciencia de que la mercancía no llego a embarcarse en el puerto de origen, es evidente que no hubo transporte marítimo , y por tanto la naviera no tiene ninguna responsabilidad en la no entrega de la mercancía en destino al receptor. Ello con carácter general y salvo que la falta de embarque fuera motivada por causa imputable a la naviera.
En cuanto a si el vendedor quedó liberado de toda responsabilidad frente al comprador, al suscribir el transportista los correspondientes conocimientos de embarque si reserva alguna, consideramos que no. Admitido por comprador y vendedor que la compraventa se efectuó bajo cláusula FOB (free on board), equivalente a franco a bordo, la misma exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación, teniendo el comprador que contratar el transporte de la mercancía y hacerse cargo de la misma una vez haya sobrepasado la borda del buque en el puerto convenido. Esto es, verificada la compraventa bajo el incoterm FOB, se entiende que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque, cosa que en este caso no ocurrio.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte