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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Diferencia entre vicio oculto e incumplimiento de contrato
Jorge Selma, 15/11/2011

Una entidad compró salmón ahumado y tras recepcionarlo lo exporto a Republica Dominicana, donde a la descarga se comprobó por las Autoridades sanitarias que el producto no era apto para el consumo humano.

La mercancía citada iba con otra partida de pescado en el mismo contenedor que llegaron en perfecto estado, lo que excluirá la responsabilidad del porteador.

El receptor reclamo al vendedor el importe del valor de la partida de pescado ahumado por incumplimiento de contrato, y el vendedor le contesto que no era responsable del estado de la mercancía, ya que viajo en condiciones, pero que en todo caso lo que existía era un vicio oculto y no se había reclamado en plazo.

¿Cuál es la diferencia entre vicio oculto e incumplimiento de contrato?
Cierta es la distinción jurisprudencial entre supuestos de entrega de cosa distinta a la pactada o de entrega de cosas o mercancías con defectos de calidad, es decir, se distingue entre vicios ocultos y prestación distinta que, como dice la Sentencia Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 (TJ1993/8615), se entiende que se esta en presencia de cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.1101 y 1.124 CC, puntualizándose en la STS de 20 de febrero de 1984 (RJ1984/693), que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa un incumplimiento del contrato y no un vicio redhibitorio, originándose el sometimiento de diferentes plazos prescriptivos. En definitiva no debe confundirse el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación especifica del saneamiento , correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 CC a través de la exceptio non adimpleti contractus, y la no correspondiente a un mero supuesto de vicio interno o externo de la cosa vendida, subsumibles en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, con la consiguiente diferencia (…) de plazo prescriptivo en uno y otro caso para el ejercicio de la acción, pues, como establece las SSTS 12 de marzo 1982 (RJ 1982/1372) y 20 noviembre 1991 (RJ 1991/8469), en el primer caso es el de quince años que señala el artículos 1964 del Código Civil y, en el segundo, el de seis previsto en el articulo 1.490 de dicho Código para las acciones edilicias, y tratándose de una compraventa mercantil en los plazos de los artículos 336 y 342 Código de Comercio porque, “resultara contrario a la seguridad del trafico, de tanta significación en el ámbito comercial, conceder el dilatado lapso de los quince años al comprador que recibe sin protesta la mercancía y se abstiene de entablar reclamación dentro de los plazos perentorios que fija el Código de Comercio para la existencia de vicios o defectos”. Y es claro que en el caso presente, la compradora no hizo reclamación alguna fundada en los vicios de la cosa vendida , partida de salmón ahumado cuyo precio de reclama, más tratándose de vicios o defectos que han supuesto su pérdida quedando inhábil el producto para el consumo humano, estaríamos ante el supuesto de aluid pro alio o de entrega de cosa distinta de la pactada y, por tanto, no sujeta a los perentorios plazos establecidos en el Código de Comercio.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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