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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Transporte multimodal internacional
Jorge Selma, 13/09/2011

Traemos a colación una Sentencia que recoge y Fallo la siguiente situación:
Un cargador demando a la comisionista de transporte, en reclamación de los daños producidos a un cargamento de patatas durante su transporte desde Lisboa al puerto de Constanza, en Rumania, en el marco de un contrato de transporte multimodal, en el que la mercancía se traslado primero por carretera desde Xinzo de Limia a Lisboa. En el trayecto marítimo, el buque recalo en un puerto italiano, sin que estuviera previsto en el contrato, y ello obligó a desembarcar y depositar la carga en ese puerto intermedio. Los daños se produjeron por la excesiva e imprevista duración del transporte.

Juzgado de Iª Instancia: desestima la demanda.

Audiencia Provincial de Pontevedra: declara prescrita la acción.

Tribunal Supremo : desestima el recurso.

La Audiencia Provincial de Pontevedra declaró prescrita la acción por entender probado (1º)
que las averías se habían producido durante la fase marítima del transporte multimodal y (2º) que, cuando interpuso la actora su demanda había transcurrido el plazo de tiempo que, a contar desde la entrega de la carga, establece el articulo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en buques mercantes.

El recurso de casación del cargador se compone de dos motivos, en los que, con argumentaciones distintas, la recurrente niega la prescripción extintiva de la acción.

En el primero de los motivos denuncia el cargador la infracción del articulo 1964 del Código Civil, en relación con el 943 del Código de Comercio. Dicho precepto no fue aplicado en la Sentencia recurrida, como se ha dicho, y , según la recurrente, debía haberlo sido. El motivo se desestima. Como preciso el Tribunal de apelación, la demandada no se había obligado a concertar un contrato de transporte multimodal por cuenta de la demandante, sino - como porteadora contractual - a trasladar las mercancías desde la provincia de Orense hasta el puerto rumano de destino, aunque se sirviera para ellos de otros porteadores efectivos. En consecuencia, la relación jurídica que vinculaba a las litigantes era la propia de un contrato de transporte multimodal internacional.

Ello sentado, la remisión que al Código Civil - y por tanto, al articulo 1964 del mismo - efectúa el articulo 943 del Código de Comercio esta condicionada a que las acciones de que se trate no tengan, "en virtud de ese Código… un plazo determinado para deducirse en juicio. Un régimen particular de prescripción de acciones, como el establecido para el transporte internacional de mercancías con conocimiento de embarque se aplica preferentemente al propio articulo 943 y : en todo caso , a las normas del Código Civil a las que el mismo se remite. Por ello, no tiene transcendencia a los efectos del recurso, el que el Código de Comercio no contenga norma reguladora de prescripción de las acciones dirigidas a exigir responsabilidad por averías al porteador en la ejecución del transporte multimodal internacional, siendo que la Audiencia Provincial de Pontevedra - tras declarar que la carga se había deteriorado durante el tiempo transcurrido desde que el buque que la transportaba partió de Lisboa y llegó a Constanza - aplicó las normas de prescripción de acciones especificas de la fase marítima del transporte multimodal, esto es, los artículos 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 y3.6 del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924. En consecuencia, en contra de lo que reclama la recurrente, no era a aplicable la acción ejercitada en la demanda el plazo de prescripción que establece el articulo 1964 del Código Civil, en relación con el 943 del C de Comercio, sino el señalado en lar normas antes citadas, correctamente aplicadas en la sentencia recurrida.

En el motivo segundo señala la recurrente como infringido el articulo 22 , en relación con los artículos 1 y 2 , todos de la Ley de 22 de diciembre de 1949. Afirma el cargador en su intento de eludir las normas sobre prescripción tenidas en cuenta en la sentencia recurrida y de justificar la aplicación del articulo 1964 del Código Civil, que el deterioro de la carga se había producido cuando estaba fuera del buque, y a la espera de ser cargada en otro, mientras
permanecía depositada en un puerto italiano.

Por ello, sostiene que el daño se había causado una vez superada - se entiende, temporalmente - la fase marítima del transporte multimodal. La argumentación sobre la que se basa el motivo hace necesario precisar que, según la sentencia recurrida, las mercancías, cargadas en Lisboa, no fueron trasladadas directamente a Constanza, tal como se había pactado, sino a un puerto italiano intermedio, en el que quedaron depositadas a la espera de que otro buque las transportase hasta el de destino, lo que determino que el transporte marítimo durase mas días de los previstos - "con lo que el periodo de un mes señalado en las conclusiones abarcaría toda la fase de transporte marítimo incluyendo los días de estancia en el puerto intermedio”.

El Tribunal Supremo, estima que la división en fases que del transporte marítimo la recurrente
efectúa, por criterios puramente materiales, no se adecua, dadas las circunstancia del caso, a los efectos jurídicos del contrato, conforme a los que el porteador no se libera de sus obligaciones de trasladar la carga - en el caso enjuiciado hasta Constanza - y de custodiarla hasta el momento de la entrega, ni siquiera temporalmente por el hecho de que, por un cambio de ruta no pactada ni justificado, las mercancías hubieran sido descargadas y depositadas durante un tiempo, por su decisión unilateral, en un puerto intermedio.

Jorge Selma
Gabinete Jurídico Selma & Illueca

Selma & Illueca

 

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