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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Declaración del peso del contenedor
Jorge Selma, 24/05/2011

Una entidad compro una partida de textil a una empresa sudamericana y para su trasporte desde Sudamérica a España la vendedora de la mercancía contrato con una naviera que facilito un contenedor vacío para colocar la carga y lo selló con un precinto suyo. El transporte se realizo entre las fechas del 18 enero y 28 a febrero de 1996, con el resultado de que una parte de la mercancía desapareció. El conocimiento de embarque había recogido el peso del contenedor entregado y dicho peso era inferior a la llegada de la carga a su destino...

Indemnizados los daños por la aseguradora de la carga, dicha aseguradora reclama a la porteadora y a la consignataria.

Las reclamadas alegaron que la aseguradora no tenia legitimidad para demandar ya que era la aseguradora de la compradora de la mercancía y que la falta de la mercancía se pudo producir durante el transporte terrestre, entre el local del vendedor y el puerto donde fue cargada por el buque porteador.

La naviera sostiene que proporciono al vendedor un contendor vacío, el cual fue cargado, sellado con un precinto suyo y transportado hasta el puerto por un transportista contratado por el exportador. Se trató de una compraventa con cláusula FOB, y el vendedor asumió la obligación del contrato terrestre previo. El que el naviero haya proporcionado al vendedor (cargador) un contenedor vacío (cláusula CY/CY) no significa que se responda del transporte terrestre previo. Y el transporte cubierto por la póliza de seguro cubría tan solo el viaje marítimo entre el puerto embarcador y el del destino, sin que en ninguna de las comunicaciones entre el agente del seguro de la actora y el asegurado se hiciera referencia al transporte terrestre, e incluso de identifica el buque, por lo que no cabe la extensión a una fase precedente. La pretensión sometida al examen del juzgado, venia definida en el ámbito espacial desde puerto embarque a puerto destino, y en el temporal desde el 18 de enero de 1996 (fecha de embarque) hasta el 21 de febrero de 1996. En cambio, la sentencia extiende el ambito de responsabilidad a la fase temporal previa al embarque marítimo entre los almacenes de la vendedora y el puerto de embarque. La Sentencia considera que con independencia de si la pérdida o desaparición de la mercancía se produjo durante el viaje marítimo, o el terrestre previo hasta el puerto de embarque, y con independencia también de cual era la obligación verdaderamente asumida por la entidad porteadora es decir, si sólo desde el embarque, o desde los almacenes de la vendedora aspectos ambos irrelevantes en la perspectiva del motivo, lo cierto es que en la demanda se responsabiliza al transportista desde que recogió los contenedores en los almacenes de la vendedora, es decir, comprendiendo también el transporte terrestre hasta la terminal de contenedores del puerto de embarque, por lo que decae la denuncia de incongruencia pretendida por la naviera.

Poco importan las digresiones sobre la cláusula FOB , pues aparte de que dicha cláusula es ajena al transportista, al afectar únicamente a la relación del vendedor y comprador, la pérdida de la mercancía se produjo durante el transporte marítimo, tal y como resulta de la sentencia que claramente sienta que “ la naviera deja sin explicación razonable la declaración contenida en el conocimiento de embarque sobre el peso del contenedor”. Es decir se recibe un contenedor con el peso de 24.420 kilos, que era el que coincidía con la totalidad de la mercancía adquirida, y no con el que posteriormente tuvo sin la que faltaba al ser entregado a la destinataria. Y tal apreciación se ratifica, en el sentido de que poca relevancia debe atribuirse a la integridad del precinto con el que consta sellado el contenedor en su embarque, dado que se trata de un precinto colocado por la propia naviera.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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