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La antigüedad del buque a efectos de seguro
Jorge Selma, 17/05/2011

Hoy traemos a colación un supuesto en el que un exportador que pretendía asegurar las mercancías a transportar vía marítima de un puerto español a otro de Oriente Medio, facilito la identificación del buque porteador de las mercancías. Durante el transporte se produjo un temporal en la zona y el barco se hundió con su carga.

El asegurado reclama al asegurador el importe asegurado de la mercancía perdida, y por el asegurador se denegó el pago alegando que el asegurado no le había facilitado la antigüedad del buque incurriendo en mala fe e incumpliendo el contrato.

El asegurado, interpuso reclamación judicial, que estimo su demanda.

El artículo 10 de la Ley del contrato de seguros, Ley 50/80, establece que el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador y de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Y el articulo 738 del Código de Comercio señala cual es el contenido necesario de la póliza del contrato de seguro marítimo.

Responde el planteamiento, a la circunstancia de que el asegurado, al formular la solicitud del seguro hubiera identificado solo por el nombre- el buque en el que la carga iba a ser transportada y a que la aseguradora, sirviéndose de ese dato y de sus propios antecedentes, entendiendo erróneamente que, en lugar de tratarse –como se trataba de un buque de bandera hondureña construido en 1954, era un buque con el mismo nombre de pabellón Maltes, con mucha menor antigüedad.

Alega la aseguradora que la tomadora y la propia asegurada incumplieron el deber de colaboración, puesto que, al solicitar el seguro y recibir la póliza, respectivamente, conocían cual era la antigüedad del buque que iba a transportar la carga hasta destino, y no se lo comunicaron a los efectos procedentes pese a la influencia que ese dato tenia en la valoración del riesgo También alega que la falta de buena fe no se justificaba por el hecho de que no hubiera exigido respuesta a un previo cuestionario, dada la celeridad con que las negociaciones se iniciaron y concluyeron, por la circunstancia de que el buque tenia que partir inmediatamente del puerto de embarque.

En la sentencia considerado el hecho de que la aseguradora no hubiera presentado formulario alguno a la tomadora para valorar el riesgo, se declaró el error padecido por ella sobre la antigüedad del buque, pero el mismo le fue imputado porque disponía de los medios precisos para haber superado y en caso de duda, tenia a su alcance la posibilidad de pedir aclaraciones a la tomadora, o a la asegurada.

No hay duda de que el contratante del seguro no puede ocultar intencionadamente a un asegurador prudente, antes de la conclusión del contrato, alguna de las circunstancias que conozca, o que deba razonablemente conocer y pueda tener influencia en la apreciación del riesgo.

Sin embargo, en la vigente regulación del seguro marítimo no cabe imponer ese deber de declaración mas allá del ámbito en que lo hace el articulo 10 de la Ley 50/1981. El referido deber ha de entenderse limitado al cuestionario que la aseguradora someta al presunto tomador – sentencias de 30 de enero 2003 (RJ2003/932) y 14 de junio 2006 (RJ 2006/3132) – y de ahí que no proceda imputar a esta la omisión de una cooperación no pedida ni, en todo caso, a la asegurada las consecuencias de las prisas en contratar.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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