RESPONSABILIDAD EL ASTILLERO y del vendedor del barco en periodo de garantía
Jorge Selma, 29/03/2011
Producido un incendio en un yate, mientras que estaba en periodo de garantía, tanto de casco como de motores, que provoco su perdida total, el propietario, demandó tanto al Astillero como a la Náutica que le vendió la embarcación. Por parte de esta se opuso que ella actuaba en nombre del Astillero sin tener que responder por un defecto de los motores que provocaron el incendio del buque.
A ello, el Juzgado se opuso y desestimo su pretensión, indicando que aun siguiendo la tesis de la Náutica de que en el contrato de compraventa actúo en representación del Astillero, no hay que olvidad que el articulo 247 del Código de Comercio establece que si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito expresarlo en el mismo, o en la antefirma, declarando el nombre, apellidos y domicilio de dicho comitente. En el caso anteriormente prescrito, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedara este obligado con las personas con quienes contrato, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista. Por su parte, el articulo 246 del mismo Código de Comercio establece que cuando el comisionista contrate en nombre propio , no tendrá necesidad de declarar quien sea el comitente y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuera suyo con las personas con quien contratare, las cuales, no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquellos, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre si. Conforme al articulo 1.717 del Código Civil (precepto reforzado como se ha visto en el ámbito mercantil por el articulo 246 del Código de Comercio) cuando el mandatario obra en su propio nombre, las personas con quieres el mandatario contrata no tiene acción contra el mandante, salvo que se trate de cosas propias de este. La excepción no juega en este caso, porque solo interviene cuando se trata de cosas notoriamente propias del mandante, es decir, de aquellas que pertenecen al mandante, de modo que no seria posible su disposición, sin representación inmediata, cuando se demuestra su ostentación inequívoca la contemplatio domino. Es evidente, tanto en el caso de actuar en nombre propio como en el de actuar como comisionista ocultando tal condición, la responsabilidad de la Náutica SA, frente al comprador.
Conforme a las normas generales probatorias que regulan esta materia se ha de concluir que al consumidor le compete únicamente acreditar la producción del vicio que implica el no uso o funcionamiento normal del bien, de tal modo que ha de jugar una presuncion iuris tantu de que todo defecto acaecido durante el tiempo de garantía es originario, a salvo prueba en contrario. Por otra parte, del articulo 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, resulta la obligación del vendedor de responder de la calidad de los artículos vendidos, siendo el plazo mínimo de la garantía en el caso de bienes de carácter duradero el de seis meses a contar desde la fecha de la recepción del articulo. Ello comporta que, acaecidas dichas averías antes de transcurrir seis meses desde la adquisición , es decir, dentro del plazo de garantía prevenido en el articulo 12 de la Ley 7/96 de 15 de enero, de ordenación del Comercio Minorista, venga obligado el vendedor a responder de las reparación sufridas por aquel, pues la garantía de un producto, que puede tener un origen legal o convencional, está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquiriente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas ( reparación, sustitución , cobertura de daños etc), por lo que se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el suministrador, aún después de que quede bajo la esfera de disposición del adquiriente, aunque si se admita la posibilidad de supuesto de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto de supuesto de fuerza mayor, como así resulta del articulo 11 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Señalar también, por lo que respecta a las obligaciones del vendedor, que la obligación de entrega en el contrato de compraventa se ha venido ensanchando por la jurisprudencia hasta el punto de hace comprender dentro de la misma, supuesto que no estaba previsto originariamente por el legislador del Código Civil, pero que tienden a permitir al comprador exigir al vendedor que la entrega consista, no solo en la cosa que él mismo ha elegido después de una mas o menos detenida comprobación, sino también una cosa que al poco tiempo de adquirida nos resulta completamente inhábil para la finalidad que le es propia. Esta doctrina jurisprudencial ha tenido su plasmación legal en el marco del derecho comunitario en la Directiva 1999/44/CEE, sobre determinados aspectos de la venta de las garantías de bienes de consumo al establecer en su articulo 2.1 que el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa. Dicha Directiva fue incorporada al Derecho Español por la Ley 23/2003 de 10 de Julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo.
Acreditado que el origen del incendio se debió a un defecto de fabrica , sin que durante el
periodo de garantía haya sido tal defecto subsanado de forma que cumpliese el requisito de optimas condiciones para el fin particular al que la embarcación estaba destinada e incurre tanto el Astillero como la Náutica en la responsabilidad solidaria que establece el articulo 11.3 b) de la Ley 26/1984 y 7 de la Ley 22/1994, ya que los fabricantes e importadores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que fabriquen o importen (art.1) entendiendo por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabria legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente , su presentación , el uso razonablemente previsible del mismo y el numero de su puesta en circulación añadiendo que, en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demas ejemplares de la misma serie.
Jorge Selma
Gabinete Jurídico Selma & Illueca