Veintepies :: ¿Quién tiene el derecho de control sobre la carga en el transporte marítimo de mercancía?

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¿Quién tiene el derecho de control sobre la carga en el transporte marítimo de mercancía?
Jorge Selma, 04/11/2003

Se ha considerado desde la doctrina que el contrato de transporte es una subespecie de arrendamiento de obra.

Desde tal encuadramiento, se entiende que se le reconozca al cargador, que es el dueño de la obra, la facultad de controlar la ejecución del contrato y de variar los términos acordados en el mismo. El ejercicio de este derecho no implica, claro está, la resolución del contrato, sino tan sólo su modificación, en el sentido de ordenar al porteador , que es el contratista, un resultado distinto al que inicialmente constituye la prestación a la que está obligado.

Por tanto, el derecho de control corresponde en principio al cargador, quien lo ejerce dando al porteador las instrucciones pertinentes sobre el destino y la consignación de las mercancías.

Esta facultad de dar nuevas instrucciones se prolonga durante todo el tiempo en que la carga se encuentra en tránsito, inclusive cuando el buque ha llegado al puerto de destino y el destinatario aún no se ha identificado satisfactoriamente, por lo que no puede considerarse que ha ejercido su derecho a obtener la entrega. La transmisión del derecho de control al destinatario implica, lógicamente, la cesión del mismo mediante una declaración de voluntad por parte del cargador,

La declaración de voluntad se puede plasmar en el propio conocimiento de embarque nominando al receptor, o bien indicarse que va a la orden, indicando de quién, o no. Es usual que las cartas de crédito bancario establezcan la exigencia de que se aporte un conocimiento de embarque negociable, limpio y recibido a bordo. La carta de porte marítimo, al no cumplir con la función representativa de las mercancías, no puede ofrecer una garantía real como la que aporta el conocimiento en caso de que el comprador no pague al banco el crédito abierto para la financiación de la operación.

Teniendo en cuenta este problema, se ha pensado en una solución que aportaría a los bancos un control total sobre las mercancías en tránsito: que éstos entren en la relación de transporte como partes legitimadas para detentar derechos sobre las mercancías. Esto se logra sencillamente si se cumplen estas dos condiciones: en primer lugar, que el banco interviniente en la operación de crédito sea designado como destinatario en la carta de porte marítimo, y en segundo , que se exija al cargador la cesión irrevocable de su derecho de control a favor del destinatario, al momento de emitirse el documento. De esta forma, de hecho, el banco será la única parte legitimada para dar al porteador las instrucciones relativas a la entrega de la carga , obteniendo así una completa seguridad en la operación. Al producirse la llegada de las mercancías al puerto de destino, el comprador (que figura en la carta de porte como "notify party") será notificado por el agente del porteador, pero para poder reclamar la entrega, deberá satisfacer el crédito, o de lo contrario no podrá obtener del banco (que aparece como destinatario que ostenta el derecho de control) la autorización o instrucción correspondiente.

¿La falta de protesta al porteador terrestre que efectos produce si se entrega la mercancia con daños o faltas?
Así pues, partimos de la base de que al constatar el receptor que la mercancía que se entrega llega con faltas o daños , se debe verificar o comprobar tales faltas o daños, y que dichas verificaciones han de ser realizadas por las dos partes ( transportista y receptor), debiendo ser por tanto el examen de la mercancía bilateral. En la práctica los interesados no suelen hacer ellos las comprobaciones y se acude a peritaje, por lo cual cada parte deber designar un perito y hacer el certificado de averías de forma conjunta. Si alguna de las parte no acepta designar un perito, la otra podrá hacer su peritaje para así poder acreditar que no es el causante del daño o falta (en el caso del transportista), o que la mercancía llegó con daños y faltas antes de la entrega (en el caso del receptor). Cuando el estado de la mercancía ha sido verificado contradictoriamente por el destinatario y el transportista, la prueba contraria al resultado de esta verificación no será admisible más que si se trata de pérdidas o averías ocultas y siempre que el destinatario haya dirigido reservas escritas al transportista en el plazo de siete días descontados domingos y festivos, desde esta verificación.

Tratándose de pérdidas o averías ocultas esta verificación bilateral permite excepcionalmente prueba en contra, siempre y cuando además el destinatario haya enviado al transportista, en el plazo de siete días hábiles, un escrito conteniendo reservas sobre la cantidad o estado de la mercancía recibida. Faltando tal reserva escrita, o enviada esta después de dicho plazo, tal verificación paralela no admite prueba en contra.

Constatando que la mercancía llega con daños o faltas, se debe formular escrito de protesta o reservas, de lo contrario se presumirá que la mercancía ha sido entregada integra y en buenas condiciones. No hay que olvidar que la protesta por si sola no constituye prueba de la pérdida o la avería, pero si no se protesta se crea la presunción de que la mercancía se ha entregado sin falta o daño. Una reserva constituye, pues, la presunción de entrega conforme y pone a las partes en un plano de igualdad, en que la carta de la prueba incumbe a quien demanda.

Al formular la protesta o reservas, no es necesario especificar el daño o la falta exacta (si no se conoce) ni el perjuicio causado, basta con expresar que se a producido la entrega con faltas o daños con indicación de que clase de falta ha habido o daño producido. Así por ejemplo será suficiente indicar "llegan cinco cajas mojadas y rotas" . No es suficiente decir "llega mercancía deteriorada" . Las expresiones genéricas tan sólo inducen a crear una duda y de más difícil probanza.

Selma & Illueca

 

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