Perdida de carga - Causa del daño
Jorge Selma, 08/02/2011
Una reciente Sentencia viene a reseñar que la primera causa de un daño es la que determina la responsabilidad.
Los hechos son como siguen:
Una Cia de seguros había concertado una póliza de seguro flotante. El objeto era el aseguramiento de transportes marítimos o terrestres de material, se embarcaron en origen las mercancías, carga limpia a bordo. La venta fue en términos CIF Castellón, de manera que la mercancía viajaba a riesgo del comprador a partir del momento de su embarque. A los dos días de zarpar, el buque colisiono con otro buque, resultando daños en la proa del primero. Se efectuaron dos inspecciones por el Comisario Español Marítimo, y reparadas las vías de agua, el buque se dirigió a puerto destino con la carga para efectuar las reparaciones necesarias. Un nuevo informe efectuado en el ultimo puerto por la misma Comismar, señalo que, aunque la mercancia que estaba almacenada en la bodega 1 no se perdió como consecuencia de la colisión, el mal estado del buque había determinado su destrucción definitiva, la Almacenada en la bodega 2 resulto perdida totalmente “por el agua de mar que entró a causa de la deficiencia de estanqueidad de los tubos del mamparo. La entrada de agua salada en la bodega no se causo por la colisión o varada”. Abonada la indemnización correspondiente la aseguradora se subrogo en la posición del asegurado y reclamo a la armadora y a su aseguradora. Estas denegaron su responsabilidad, oponiendo que el conocimiento de embarque estaba ligado a un contrato de flete entre la fletadora y la compañía propietaria del buque, en cuya virtud existia una cláusula de sometimiento a arbitraje con aplicación del Derecho Ingles.
El Juzgado de Primera Instancia: estima la demanda.
La Audiencia Provincial : desestima el recurso.
El Tribunal Supremo: desestima el recurso.
El único motivo del recurso presentado por la armadora contra la sentencia de la Audiencia Provincial, al amparo del articulo 1.692, 4º LEC, denuncia la infracción de la regla IV.2.a) y q) del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 y el articulo 8.4 a) y q) de la Ley de Transporte de mercancías bajo conocimiento ( en realidad Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buque mercantes).
Insiste en la exención de responsabilidad del porteador en los casos en que los daños se hayan producido por negligencia del personal durante la navegación y añade que la responsabilidad del armador del buque, únicamente puede producirse en la medida en que el abordaje sea imputable a causa o negligencia del capitán en cuyo caso, la regla 4 del Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, exonera al armador del buque. Este único motivo no puede ser estimado. Y ello porque la recurrente insiste en plantear la cuestión de la responsabilidad en relación con la culpabilidad en el abordaje, cuando la sentencia recurrida le condena como consecuencia de haberse probado que el mal estado del buque fue la causa que produjo la perdida de la mercadería transportada. Por ello la recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión (…). La sentencia apelada considera que tanto los daños ocasionados en la carga almacenada en la bodega 2, como la que estaba en la bodega 1 se deben a no encontrarse el buque en adecuado estado de conservación. Por ello, no se han desconocido las reglas cuya infracción se denuncia, en el momento en que la Audiencia Provincial considera que puede sostenerse que de encontrarse el buque en condiciones adecuadas de navegabilidad y sobre todo, con las necesarias para la conservación de la mercancía, esta no hubiera sufrido el daño. Al no haberse intentado atacar la prueba efectuada por la sentencia recurrida, basada en los dos informes técnicos contenido en el procedimiento, debe ser motivo de desestimación, puesto que, en definitiva, no se imputa la responsabilidad por otra causa que no sea el estado del buque.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte