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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Colisión buque con grúa II
Jorge Selma, 01/02/2011

En relación con el tema tratado en el anterior articulo ( publicado el día 25/1/11 en Valencia Marítima) relativo a los daños causados por un buque a una grúa en el puerto y a las instalaciones de este, también se planteo otro tema, cual era , si el capitán y en consonancia, el naviero es responsable de los citados daños, o si lo es solo el practico que iba a bordo, o si lo eran los dos, o si no lo era ninguno y tan solo era responsable el remolcador por darle una mayor inercia de la deriva al buque en el momento de la maniobra de atraque.

En nuestro sistema, el práctico presta servicios de asesoramiento al capitán. Así resulta, pese a los términos del articulo 612.7 del Código de Comercio, no solo del invocado articulo 2 del Reglamento General de Practicaje, sino también del 102 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Pero, no cabe calificar al practico como miembro de la dotación del buque, en el sentido del articulo 648 del Código de Comercio, como si fuera un enrolado temporal, ya que presta sus servicios profesionales con autonomía respecto de la empresa naviera y sin integrarse en su organización.

Se plantea la que constituye cuestión esencial del problema; si el capitán, o en su caso el naviero, responde por los daños causados por la negligencia del practico o de quien ejecutaba sus instrucciones desde el remolcador durante la maniobra de atraque. Ha de indicarse que no sólo por razones procesales elementales, la cuestión no ha de ser contemplada a la luz del articulo 5 del Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910 (la responsabilidad establecida por los anteriores artículos, subsistirá en el caso de que el abordaje se haya ocasionados por una falta de practico, aún cuando este sea obligatorio) al faltar los requisitos precisos para la aplicación del primer texto (conforme al articulo 12 del mismo) ni el articulo 1903.4 C.C.al faltar la relación de dependencia que el segundo exige para la responsabilidad por acto de otro.

Ello sentado, la responsabilidad del capitán no lo es en todo caso, sino únicamente cuando concurra. Y es que, en efecto, cabe una concurrencia de responsabilidad del práctico y del capitán al desempeñar aquel funciones de asesoramiento. Y aún más, es posible una negligencia del segundo provocada por el primero ( a lo que se refiere la ultima proposición del artículos 834). Pero ello no significa que la negligencia del practico determine en todo caso o necesariamente la responsabilidad del capitán, como efecto ineluctable de un comportamiento ajeno. Para que esta responsabilidad nazca es preciso que el daño sea objetiva y
subjetivamente imputable (también) al capitán.

En el caso que examinábamos ese era un requisito expresamente negado, al señalar como causa del contacto de la proa con la grúa un factor ajeno al control del capitán, cual la fuerza de un remolcador no sometido a las instrucciones del mismo.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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