Colisión buque con grúa
Jorge Selma, 25/01/2011
Se nos plantea la cuestión si al hacer la maniobra de acercamiento de un buque a muelle, por exceso de empuje este golpea con el muelle y grúas ubicadas en el mismo, si tal golpeo puede considerarse como abordaje y aplicarse la normativa propia del abordaje.
No contiene el Código de Comercio una definición de abordaje y lo propio acontece con el Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910, para unificación de ciertas reglas en materia de abordajes, y el Convenio de Londres de 20 de octubre de 1972, por el que se aprobó el Reglamento internacional para prevenirlos. Pero dicho silencio no impide entender que el término está destinado a designar la colisión o contacto entre dos o más buques. Ese es, en todo caso, el supuesto fáctico previsto como hipótesis en la mayoría de los artículos del Código de Comercio reguladores de la materia. Así, el articulo 826 ( “si un buque abordase a otro…”), el 827 ( “si el abordaje fuese imputable a ambos buques..”), el 828 (“..caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje”), el 830 y el 831 (”si un buque abordare a otro..”), el 832 ( “si.. un buque..abordare a los inmediatos a él.”), así como el 834 (“si los buques que se abordan…”) y el 839 (“si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles…”). Lo mismo cabe decir del Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910 y del Reglamento Internacional para prevenir abordajes , a la vista de los artículos 1, 2.2, 3 y 4 del primero y de las reglas 8º y siguientes del segundo. Ello sentado, como la grúa no tiene la consideración de buque, al carecer de la característica de flotabilidad ( arts. 146 del Decreto de 14 de diciembre de 1956, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil – en relación con la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio- y 8.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), en principio no estaríamos ante un abordaje propiamente dicho.
El que la colisión de un buque con una grúa colocada en el muelle no constituya abordaje, por las razones expuestas, no significa que las normas que regulan la responsabilidad en caso de choque entre dos buques no sean aplicables a aquel otro supuesto, por medio del método de integración analógica, en la medida en que se le de la igualdad jurídica esencial o eadem ratio decidendi (art. 4.1 C.C.), pues examinando la cuestión a la luz del art. 834 del Código de Comercio, esto es, de las normas generales sobre responsabilidad extracontractual, una vez aceptado aunque fuera a efectos dialécticos el siniestro por el que se reclama es un abordaje.
En conclusión podríamos decir que los daños causados a la grúa se podrían reclamar en virtud de una responsabilidad civil extracontractual con aplicación de las normas del Código Civil y la normativa propia de fondo, del abordaje, recogido en el Código de Comercio y Convenio de Bruselas.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte