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¿En la venta FOB, cuándo se transmite el riesgo?
Jorge Selma, 28/10/2003

Trasladando una Sentencia del Tribunal Supremo a un supuesto acaecido, resultó que una entidad española encomendó a una naviera noruega el transporte de una partida de productos agrícolas con destino a un país de Oriente Medio.

A la hora del embarque las mercancías habían pasado las correspondiente inspecciones y se habían emitido los certificados fitosanitarios que constataban que la mercancía estaba en condiciones y libre de plagas. Asimismo en el conocimiento de embarque no se formuló o estampó por el capitán ninguna reserva o protesta por el mal estado de las mismas. A la llegada de la mercancía al puerto de destino, el receptor constató que a su descarga mostraban deterioros y enmohecimiento.

Ante la falta de acuerdo entre las partes, el receptor formuló reclamación judicial contra el porteador marítimo, quien entre otras cuestiones que planteaba alegó que quien figuraba como exportador no era quien entablaba la demanda, y por lo tanto no tenia legitimidad para reclamar. Por su parte el demandante alegó que al ser el tenedor de los conocimiento de embarque estaba legitimado para poder reclamar.

Las reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales, o Incoterms reseñan que el termino FOB, significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costes y riesgos de perdida o daño de la mercancía desde aquel punto. El termino FOB exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación. Este término puede ser utilizado solo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. Si las partes no desean que la entrega de la mercancía se efectúe en el momento que sobrepasa la borda del buque. Debe usarse el término FCA.

El Tribunal por su parte recogió que lo importante es la delimitación del momento de la transmisión del riesgo en la venta FOB, y que el hecho de pasar la mercancía la borda del buque porteador, es el momento en que la mercancía se pone a disposición del comprador, implicando ello la entrega real de la mercancía consecuentemente, a partir de ese momento el vendedor quedará liberado de los riesgos del transporte, que son asumidos por el comprador siendo este último el único legitimado actuando para poder reclamar las indemnizaciones derivadas de los daños ocasionados a la mercancía durante su transporte.

¿El porteador terrestre puede alegar a su favor los límites de responsabilidad si ha incurrido en "dolo"?
En primer lugar hemos de aclarar que se entiende por incurrir en "dolo".

La palabra dolo proviene del latín "dolus" que significa intención, voluntad, malicia, propósito de engañar o propósito voluntario de causar un daño. Así , incurre en dolo quien realiza actos con plena consecuencia de intención de perjudicar.

En el contrato de transporte se considera "dolo" la intención deliberada del transportista de no cumplir el contrato, o cuando sabe que no lo esta cumpliendo y que su comportamiento es ilícito, no adoptar medida alguna rectificadora.

El "dolo" ha de ser rigurosamente probado por quien invoque su existencia. Nunca se presume. Ha de ser demostrada la intención maliciosa en el acto o los actos y además su relación de causa a efecto – ser motivo único , directo y necesario – respecto al resultado.

Las normas internacionales establecen que el transportista no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones que excluyan o limiten su responsabilidad o que inviertan a carga de la prueba , si el daño ha sido causado por su dolo o por culpa que le sea imputable, y que sea equiparada al dolo.

Así pues vemos que son dos supuestos, el dolo o la culpa equiparable al dolo, en los que de incurrir en ellos el transportista, y causar daño a la mercancía, no podrá argumentar a su favor los límites de responsabilidad..

Aquí nos encontramos con el problema de que se entiende por culpa. El concepto culpa seria el simple descuido, negligencia o inadvertencia, donde no existe voluntad de perjudicar sino falta de atención, omision en adoptar las medidas de diligencia que hubiera sido necesarias para que no se produjera el resultado perjudicial.

En términos generales es de muy difícil ocurrencia que el transportista con dolo o mala fe cause daño voluntariamente a las mercancías, o las pierda, o lleguen con retraso a destino. Lo más usual es que por negligencia o descuido produzca tal daño o falta o retraso.

Ahora bien, del descuido o negligencia puede ser abarcado por el concepto "culpa equiparable al dolo?.

A nuestro entender existiría culpa equiparable al dolo cuando el transportista actuara con deslealtad, malevolentemente El modelo de conducta con el que comparar el comportamiento del transportista a efectos de emitir el juicio de valor sobre la adecuación de lo prometido o presupuestado con el transporte realizado, no es el identificado con un buen padre de familia, sino con un buen profesional. De modo que obra negligentemente quien, por impericia, infringe ese modelo al ejecutar sus prestaciones y lo hace de modo grave, colindando con el dolo, (actuar de modo consciente y voluntario), quien omite exigencias elementales e el ejercicio de su profesión.

Selma & Illueca

 

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