‘Seawaybill’ y Derecho aplicable
El caso que vamos a exponer trata de un embarcador español que cargó un semirremolque, a bordo de un buque, para su transporte de un puerto español a un puerto italiano. Durante la trayectoria por una defectuosa fijación el vehículo se dañó. El transporte se formalizó mediante una carta de porte marítimo “seawaybill”. El dueño del semirremolque reclamó daños y perjuicios ante los tribunales españoles, pero su demanda fue desestimada.
Las razones que el tribunal da para desestimar la reclamación fueron varias:
1.- La naviera opuso, con éxito la excepción de prescripción por haber sido presentada la demanda transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega de la carga al receptor, según establece la norma que afirmaba aplicable, que es el artículo 438 del Código de la Navegación italiano. Este ordenamiento – alegó la demandada- es el que rige este transporte, puesto que: a) no se trata de un transporte en régimen de conocimiento de embarque o documento similar y por ello no está sujeto al Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, modificado por los Protocolos de 1968 y 1979, y b) el transporte se formalizó al amparo de “carta de porte marítimo o “waybill”, y dicho documento, cuya naturaleza y finalizada es diferencia a la del conocimiento de embarque, contiene una cláusula de sumisión a la Ley italiana, concretamente al Código de la Navegación italiano, cuyo articulo 438, vigente según el informe aportado de dos jurisconsultos italianos, establece dicho plazo de prescripción.
2.- El transporte se formaliza mediante la emisión de una carta de porte marítimo o “waybill” (…) que identifica al cargador, el trayecto del buque, el vehículo, su carga y el flete, expresando que a la llegada a destino el vehículo será retirado de abordo por el cargador Porto di Genova. Termina indicando entre otros extremos, que el mencionado cargador solicita el embarque indicado según las condiciones de transporte especificadas al dorso. Y en el dorso dispone que la mercancía embarcada amparada por el presente “waybill”, será entregada a la parte denominada receptor o a un agente suyo autorizado, con la presentación de un documento que certifique la identidad sin ulteriores formalidades, añadiendo que mediante la aceptación de ese waybill, el embarcador renuncia irrevocablemente a cualquier derecho a variar la identidad del receptor de estas mercancías durante el tránsito (cláusula 2) y que el contrato no es trasferible (cláusula 3). Se trata, por tanto, de un documento que responde a las notas características del denominado waybill o carta de porte marítimo; no es un título valor, y por ello no puede considerarse un documento similar al conocimiento de embarque.
3.- Excluida la aplicación de las Reglas de La Haya-Visby y de nuestra Ley de 1949, debemos acudir como hizo la sentencia apelada a las normas de Derecho Internacional Privado para determinar la Ley aplicable. En primer término, al Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, ratificado por España e Italia que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo artículo 3 dispone que el contrato se regirá por la Ley elegida por las parte, en este caso la italiana. A la misma solución llegamos de aplicar la norma de conflicto interna, esto es, el articulo 10.5 del Código Civil, pues existe suficiente conexión ente la Ley designada y el contrato de transporte, ya que la naviera porteadora es italiana y el trayecto finalizaba en Italia donde la porteadora debía entregar la carga.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte