Veintepies :: La cláusula FIOS

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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


La cláusula FIOS
Jorge Selma, 22/06/2010

Frecuentemente entre cargadores y porteadores se discute ya no solo con cargo a quien se han de realizar las operaciones de estiba y desestiba de la mercancía sino también quien asume las responsabilidades por tales operaciones.

Por nuestra parte consideramos que estamos ante un supuesto de transporte marítimo de mercancías en régimen de cocimiento de embarque, al que sería aplicable la Ley de 22 de diciembre de 1949, que introduce en nuestra legislación las normas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 (modificado por los Protocolos de 1968 y 1979) que contiene las llamadas reglas de la Haya-Visby. De acuerdo con las reglas de dicho Convenio, el porteador ha de proceder de manera apropiada y cuidadosa a la carga conservación y descarga de las mercancías transportadas (articulo 3º2) y toda cláusula, convenio o acuerdo que “exonere al porteador o al buque de responsabilidad por perdida o daño referente a las mercaderías que provengan de negligencia, falta o incumplimiento de los deberes y obligaciones señaladas en este articulo o atenúen la responsabilidad en otra forma que no sea la determinada en el presente Convenio, serán nulos y sin efecto y se tendrán por no puestos” (articulo 3.8).

La cláusula FIO (Free in and Out), significa en el transporte marítimo internacional “carga y descarga sin coste para el buque”, en tanto que la modalidad FIOS (“Free in and Out Stowed”) vendría a traducirse como carga, descarga, estiba, desestiba sin coste para el buque” (“stowed es el almacenamiento que se aplica a las mercaderías embaladas o empaquetadas”).

La variante FIOST (“Free in and Out Stowed/Trimmed”) se aplica a la nivelación de mercaderías a granel. En general, se pone de relieve por la doctrina que las cláusulas FIO, FIOS o FIOST se han de traducir en un reparto de costes en el seno de la economía del contrato. A veces, sin embargo, las fórmulas impresas indican que la carga ha de ser realizada por los cargadores y sus agentes, libres de riesgo, responsabilidad y coste de cualquier clase para el buque, de tal modo que se intenta poner a cargo del cargador no ya el coste, sino el riesgo de las operaciones de carga-descarga y estiba-desestiba.

Pero entendida la estiba como la operación que consiste en fijar y disponer la carga en el interior del ingenio que la contiene, en ausencia de una contraindicación, la estiba bajo todos sus aspectos incumbe al fletador y la mera indicación de que los costes eran soportados por el cargador no basta para invertir esta regla. Es lo que se deduce de la regla del artículo 3.8 de las Reglas de la Haya-Visby, antes recordada. De ese modo, en principio, la cláusula FIOS, es una cláusula financiera, salvo indicación contraria.

El principio se explica perfectamente por la economía del contrato, pues en el flete el tiempo corre contra el fletador, cuyo interés estriba en ver realizar el viaje en el menor tiempo posible, librado su navío para la realización de un nuevo viaje.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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