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Derecho de disposición de la mercancía por el cargador/expedidor
Jorge Selma, 09/03/2010

El cargador o el expedidor es quien tiene derecho sobre la mercancía hasta la entrega puesta a disposición de la mercancía en manos del destinatario.

Dicho cargador /expedidor podrá ordenar al porteador, incluso iniciado el viaje, que regresen las mercancías, o que se entreguen en lugar distinto al que obra en la carta de porte, e incluso que entreguen las mercancías a un destinatario diferente al que figure en aquella.

Ahora bien, este derecho del cargador/expedidor tiene unas limitaciones y un condicionamiento.

Las limitaciones están, en que cuando se den las nuevas instrucciones al porteador, este pueda cumplirlas, y no perjudique a otros cargadores que tengan carga en el mismo envío.

Las condiciones que se deben cumplir para que sean validas las modificaciones del cargador, son que el cargador presente al porteador el primer ejemplar de la carta de porte y en el mismo tendrá que hacer constar las nuevas instrucciones al porteador.

El cumplimiento de este requisito es fundamental o imprescindible para que el porteador acate las nuevas instrucciones, por cuanto que la carta de porte es el instrumento que recoge las indicaciones del transporte a realizar y a las partes que les vincula. Si en tal carta de porte no se recogen los cambios, podría dar lugar a que el destinatario o incluso el propio cargador pudieran exigir responsabilidades por no cumplir lo recogido en tal carta de porte.

La propia ley recoge que cuando el porteador haya ejecutado las nuevas instrucciones dadas por el cargador sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la carta de porte responderá de los perjuicios causados por este hecho.

Sin embargo nos podríamos preguntar ¿ y si el transportista esta en viaje y el cargador no puede entregarle la primera carta de porte con los cambios?, ¿podría aceptarse que tales instrucciones se dieran por otros medios?.

Desde nuestro punto de vista, dado que la ley de contrato de transporte tiende al consenso y admite que las partes puedan excluir contenidos de esta ley, consideramos factible que tengan valor las instrucciones remitidas por algún medio fehaciente. Es decir, no debe ser admitida una comunicación verbal o telefónica, porque “las palabras se las lleva el viento” sino que tendrá que ser por escrito y por un medio que pueda acreditarse que el cargador dio tales instrucciones.

También dentro de los límites al derecho del cargador de modificar las instrucciones de la carta de porte nos encontramos con que tales nuevas instrucciones no pueden tener como efecto la división del envío. El mismo ha de ser uno y como tal mantenerse ( salvo pacto en contrario).

Ahora bien, cuando el cargador haya dado las instrucciones de cambio, y lo haya realizado cumpliendo escrupulosamente con el mandato legal, si el porteador no ejecuta tales instrucciones, será responsable de los perjuicios que cause por tal incumplimiento.

Finalmente el derecho del cargador a disponer de la mercancía, no es un derecho total y
permanente, sino que tiene también un limite cual es que tal derecho se extinguirá cuando el segundo ejemplar de la carta de porte se entregue al destinatario, o cuando este reclame la mercancía.

A partir de tal momento el porteador tiene la obligación de someterse a las instrucciones del destinatario.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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