Veintepies :: El límite de responsabilidad en el transporte terrestre

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El límite de responsabilidad en el transporte terrestre
Jorge Selma, 30/09/2003

Para poder cuantificar cuál es el límite de responsabilidad del porteador lo primero que hay que fijar o conocer es cuál ha sido la forma en que se ha contratado el transporte. La cuantía indemnizatoria dependerá de la manera en que el transporte haya sido contratado.

El contratante del transporte puede optar entre tres posibilidades:

1º) declarar al transportista el valor que a su criterio alcanza la mercancía.

2º) declarar la suma en que calcula el perjuicio que le ocasionaría la pérdida, avería o retraso.

3º) no declarar cantidad alguna a efectos indemnizatorios.

El remitente puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un sobreporte a convenir entre los contratantes, como complemento del precio del transporte, un valor de la mercancía superior al límite de responsabilidad que se fija por ley en 8´33 Derecho Especial de Giro por kilogramo de peso bruto. En este caso el montante declarado sustituirá a aquel límite. El efecto que tienen la declaración de Valor es la de reemplazar el límite de responsabilidad fijada por ley por otro más elevado que sea el del valor declarado por el remitente. Ahora bien, tal declaración de valor se tendrá en cuenta para determinar las pérdidas y la falta de mercancía que se produzca durante el viaje pero no así por los retrasos. Dos son los requisitos que se han de cumplir para que la declaración de valor tenga efecto legal: a) constar expresamente recogido en la carta de porte, b) pagar un incremento o sobreporte en el precio del transporte.

No hay que olvidar que para que la declaración de valor a estampar en la carta de porte, hay que contar con la aceptación del transportista, pues no es válida la declaración unilateral del remitente ni tampoco es válida la simple declaración verbal del valor de la mercancía.

La razón de tenerse que pagar un sobreprecio radica en que el porteador asume una mayor responsabilidad que tendrá que ser compensada con el recibir unos portes mas elevados a los ordinarios. A veces lo mas importante no es el valor de las mercancías, sino el perjuicio que su retraso , daño o pérdida puede ocasionar al remitente, que lo que también se puede contratar es "el interés especial en la entrega".

El remitente puede fijar , inscribiéndolo en la carta de porte, previo pago de un sobreporte a convenir entre los contratantes, como suplemento del precio del transporte, el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía para caso de pérdida, avería o retraso en la entrega después del plazo convenido. Si ha habido declaración de interés especial en la entrega de la mercancía, podrá ser reclamada una indemnización igual al perjuicio suplementario, del que se aporte prueba, con independencia de las indemnizaciones previstas para los casos ordinarios y las de declaración de valor.

Suele declararse este interese especial, respecto a mercancía que : o bien no tiene gran valor objetivo, pero si subjetivo o circunstancial, o bien por alguna razón representa motivos adicionales que impongan la necesidad de que lleguen íntegras y en determinada fecha. Por ejemplo pérdida, avería o retraso en la entrega de una pieza de la cadena de montaje de una fábrica, que puede ocasionar la paralización del proceso productivo y consiguiente perjuicio de cuantía muy superior al valor de la pieza en sí mismas etc., objetos de arte a exhibir en una exposición que deben ser entregados en fechas concretas previa a su inauguración. La indemnización por interés especial en la entrega, es aparte y se sumaría a la que el remitente tenga derecho a percibir por los daños ocasionados a la mercancia. Tal indemnización solo tendrá lugar en los casos de daños o faltas , pero en los casos en que se haya producido un retraso en la entrega, se estimará si en la carta de porte se ha fijado un plazo concreto de entrega.

Selma & Illueca

 

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