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Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Concepto de armador y naviero
Jorge Selma, 03/02/2009

El concepto de armador, carece de una definición jurídica precisa o delimitada, con la salvedad de la que nos encontramos en el ámbito de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que unifica reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes, y en cuyo artículo 3 dice: "A los efectos del artículo anterior, se entenderá por "naviero" el propietario del buque que lo pertrecha, dota, avitualla y lo explota por su cuenta y riesgo, y también a la persona encargada de representar al buque en el puerto en que éste se halle; "fletador", el que fleta un buque por tiempo o por uno o varios viajes, y "armador", el que lo toma en arriendo por tiempo determinado o viajes para explotarlo, corriendo de su cuenta el pertrecharlo, dotarlo y avituallarlo".

A la luz de esta norma, armador de un buque es aquella persona, física o jurídica, que lo explota, sea o no su propietario (lo que confirma el capítulo I. A del anexo del Convenio de Londres de 9 de abril de 1965, ratificado por España el 2 de julio de 1973 , en vigor desde el 23 de octubre de 1973, que indica que armador “es el propietario o el que explota el buque, ya se trate de una persona física o jurídica...”). Esta noción de armador, como persona que explota comercialmente el buque, coincide con el concepto actual de naviero que es la persona que ejerce y desarrolla en nombre y por cuenta propios, o en cuyo nombre y por cuya cuenta, se ejerce y desarrolla una actividad constitutiva de empresa, mediante la utilización o explotación de uno o varios buques. Es decir, se trata del comerciante o empresario marítimo que explota uno o varios buques propios o ajenos.

Dicha coincidencia conceptual la encontramos, asimismo en la doctrina científica más reputada.

Cuando el buque sea propio, el naviero será, al mismo tiempo, el propietario del buque y, en caso contrario, cabe distinguir los conceptos de propietario y naviero.

Así, en definitiva, el naviero es aquel empresario que, disfrutando de aptitud para el comercio y teniendo a su disposición un buque, se dedica profesionalmente a su explotación, siendo el encargado de contratar todo aquello que concierne a las necesidades de la navegación y de velar por el mantenimiento del buque. Es, por tanto, un comerciante marítimo -ya sea persona física o jurídica- que se vale de otras personas para llevar a cabo su actividad, esencialmente del capitán, de cuyos actos responde civilmente en los casos a que se refieren los artículos 586 y 587 del Código de Comercio (SAP de Barcelona de 20 de julio de 1999 y de Pontevedra de 28 de junio de 2000). Esta misma línea, de equiparación de ambos conceptos, la sigue también la llamada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre las que puede destacarse la Sentencia de la audiencia Provincial de alicante de 11 de Octubre de 2001.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

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