Derecho a reclamar en venta CIF
Jorge Selma, 23/12/2008
A veces por cuestiones procesales se puede perder un pleito que por cuestiones de fondo es ganable.
En este presente articulo traemos a colación un supuesto en el cual una compañía aseguradora demando a un naviero y perdió el caso debido a que la persona a la cual había indemnizado no era su asegurado y por tanto no tenia legitimidad para reclamar.
Se trata de una entidad española que vendió a otra india una partida de bovino que se debía transportar desde un puerto español a un puerto indio.
La referida compraventa se efectuó en términos CIF (coste, seguro y flete) y por ello la vendedora aseguro la mercancía contra los riesgos del transporte. Satisfecha la indemnización por dicha aseguradora, esta se subrogo en la posición de la destinataria de la mercancía para
reclamar contra la naviera a quien se había encomendado el transporte.
Los Icoterms, o Termino de interpretación de las compraventas internacionales recogen que el termino CIF significa que el vendedor en el precio incluye el coste de la mercancía, el seguro y el flete del transporte y que los riesgos y los derechos sobre la mercancía se traspasan del vendedor al comprador desde el momento que la mercancía traspasa la borda del buque porteador en el puerto de origen.
En el presente caso, la aseguradora pago a la destinataria de la mercancía y no a su asegurado que era el vendedor, por lo que la sentencia que se dicto desestimo la reclamación de la aseguradora al no tener legitimidad para reclamar en base a la siguiente consideración :
La acción ejercitada tiene su fundamento en el pago que efectuó la aseguradora a la adquiriente de las mercancías con base en la cláusula CIF, pactada al perfeccionar el negocio traslativo de dominio. Ahora bien, el articulo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de seguros, condiciona el ejercicio de los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado, al hecho de pago de la indemnización a este y no a persona distinta, al igual que el articulo 780 del Código de Comercio (aplicable mas directamente al supuesto que nos ocupa), en cuya virtud, pagada por el asegurado la cantidad asegurada, se subrogara en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la perdida de los efectos asegurados. Quiere ello decir que para que se produzca la subrogación al amparo de la cual pueda accionar válidamente la aseguradora, se hace preciso que haya pagado a la persona del asegurado y que este se encuentre en situación de accionar contra quien ocasiono el perjuicio o que resulte acreditada la existencia de una subrogación de tipo convencional que coloque a la aseguradora en situación de accionar con arreglo a Derecho. El certificado de seguro muestra como asegurado a la vendedora y cargadora de las mercancías y no a la destinataria de aquellas, que lo fue también del pago indemnizatorio realizado por la aseguradora.
De ahí que, no se pueda entender cumplidos los requisitos a que se refieren los preceptos anteriormente mencionados, y deba desestimarse la demanda.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte