Veintepies :: Las protestas en el transporte terrestre. Diferencias con el transporte marítimo

BUZON JURIDICO

  Conectar  
|
  Registro  
Veintepies : Opinión : Buzón Jurídico
      


Las protestas en el transporte terrestre. Diferencias con el transporte marítimo
Jorge Selma, 02/12/2008

El articulo 952.2 del Código de Comercio recoge: Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.

Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.

Así pues, para que se pueda ejercitar la acción prevista en el articulo 952.2 del Código de Comercio de indemnización por daños en los objetos transportados, es necesario: 1) que al tiempo de su entrega en el lugar de su destino, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se tratara de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas, y 2) que se ejercitase la acción en el plazo de un año desde el día de entrega del cargamento en su lugar de destino o del en que debería verificarse según las condiciones de su transporte.

Respecto al requisito de la protesta, que es la cuestión que en este articulo nos centra, dentro de este ámbito, debe concretarse la función de la protesta o reserva, distinguiéndose a su vez entre el transporte de mercancías por mar de ámbito internacional, que excluye la aplicación del Código de Comercio, siendo de aplicación la Ley de 22 de diciembre de 1949, y el transporte de mercancías por mar de ámbito nacional, que se rige por el referido Código. La denuncia , aviso o protesta que recoge a efectos de prescripción el articulo 952.2 del Código de Comercio tiene el valor y la trascendencia de un presupuesto para que no decaiga la acción para pedir la indemnización por los daños de las mercancías, mientras que en la citada Ley de 22 de diciembre de 1949 el alcance de tal aviso afecta sólo, y no en forma decisiva a la prueba para la determinación del daño. En efecto tratándose del ejercicio de acciones por daños y pérdidas de las mercancías en los transportes marítimos, la protesta o reserva a que se refiere el articulo 952.2 apartado 2 del Código de Comercio constituye una carga que se impone al titular del derecho y de la acción procesal en su caso, y ha de realizarse precisamente, bajo riesgo de caducidad, ante el naviero o su delegado, el capitán o ante el agente consignatario marítimo del transporte en el puerto de descarga. Constituye un presupuesto de procedibilidad ineludible para poder ejercitar la correspondiente acción de indemnización, a diferencia del aviso contemplado en el articulo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre transporte marítimo, aplicable a los contratos de transporte internacional por mar, y que recoge el contenido del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque de 25 de agosto de 1924, modificado por el protocolo de 22 de febrero de 1968, aplicable a los transportes realizados en régimen de conocimiento de embarque entre pises que hayan ratificado el Convenio de Bruselas y lo tengan incorporado a su legislación interior y cuya omisión implica una presunción iuris tantum a favor del porteador de que la entrega de la mercancía fue conforme al estado reseñado en el conocimiento de embarque.

Resumiendo en el transporte terrestre si no se formulan las protestas, en los plazos establecidos se produce la caducidad de la acción es decir se pierden todos los derechos, mientras que en el transporte marítimo, el no formular protestas lo que produce, es la inversión de la carga de la prueba, de forma que, si existen protestas se presume que la mercancía se ha perdido o dañado en poder del naviero, y le corresponderá a este tener que probar que ello no es cierto. Si no se formulan las protestas, se entiende que la mercancía se ha entregado en condiciones y le corresponderá al receptor/embarcador, el tener que probar que la mercancía se perdió o daño mientras que dicha mercancía estaba en poder del naviero.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

Selma & Illueca

 

Back to topVolver arriba