Seguro y cláusula almacén/almacén
Jorge Selma, 09/09/2008
Se plantea un supuesto de que producido un siniestro en un transporte marítimo, en el que la compraventa es en condiciones CIF, y con un seguro que cubría almacén-almacén, ¿ quien puede demandar?, ¿ el vendedor o el comprador?.
Una reciente Sentencia resuelve un supuesto similar.
Una entidad contrató un seguro de transporte marítimo con cláusula de almacén a almacén, con una compañía de seguros. Producidos tres siniestros con ocasión de riesgos cubiertos por la póliza, la vendedora de las mercancías siniestradas en dos de ellos, tuvo que asumir las consecuencia del rechazo por parte de la mercancía por la compradora, y en el tercero, como compradora, sufrió la pérdida de la carga restante. Sobre esta base, reclamo la indemnización correspondiente a la aseguradora que se niega a satisfacerla, alegando que el interés asegurado no pertenece a la vendedora, sino a la compradora de las mercancías en virtud de los términos CIF (coste, seguro, flete) en que se realizó la compraventa.
Bajo la cláusula de almacén a almacén el asegurador se obliga a indemnizar por las faltas y averías que puedan sufrir las mercancías aseguradas en las fases anteriores y posteriores al transporte puramente marítimo, al extenderse la cobertura a los desplazamientos de la mercancía entre los respectivos puntos de almacenaje, tanto de origen como de destino, y el buque. En consecuencia, ocurrido el siniestro durante la vigencia de la cobertura, corresponde al asegurador abonar la indemnización convenida, siendo de su cargo la alegación y prueba de cualquier motivo de posición a dicho pago.
Según la compañía de seguros, la deudora carecía de derecho para reclamar el pago de la indemnización sobre la base de que la compraventa se había contratado bajo condición CIF ( coste, seguro y flete), siendo el comprador quien tenia el derecho para reclamar el pago en cuanto real perjudicado y no la vendedora, la cual, por virtud de la citada modalidad de compraventa, quedaba desligada del posible siniestro una vez puesta la mercancía en poder del comprador. Ello lleva a dicha aseguradora a invocar una falta de interés asegurable en la referida vendedora al considerar que quien realmente sufre la pérdida es la compradora y no aquella.
A juicio del juzgador toda argumentación esgrimida por la aseguradora es puramente teórica en cuanto ignora la realidad de los hechos, concretamente la cesión hecha a favor de la vendedora por parte de la compradora . Es cierto (y ello lleva la razón la aseguradora) que la mayor extensión espacial y temporal de la cobertura, debida a la cláusula de almacén a almacén, no tiene por qué entrar en colisión con el régimen legal derivado de la formula CIF, pues sui esta determina, como realmente lo hace, que el beneficiario de la póliza de seguro o sea el vendedor, sino el comprador, y, por tanto, éste es el único titular del derecho a reclamar el pago de la indemnización, claro resulta que la tomadora del seguro, en primer lugar, debió contratarlo por cuenta ajena o en beneficio de dicho vendedor y no como realmente lo hizo, y en segundo lugar, que la mismos tomadora carece de acción frente a la aseguradora por no ser la beneficiaria y por ello carece de interese asegurable, toda vez que el riesgo derivado de las posibles averías o faltas que sufra la mercancía, una vez puesta , en este caso, en el almacén del comprador, corre por cuenta de la compradora. Reconocido lo anterior, a juicio de esta Sala no se puede afirmar que, en este caso, la vendedora carezca de interés, ya que, como parte contratante frente a la compradora y debido a la avería sufrida por parte de la mercancía suministrada, vino obligada a satisfacer o descontar el importe de la citada avería sufrida por la mercancía.
La misma cesión de derechos hecha por la compradora a favor de la hoy vendedora evidencia que dicha empresa fue indemnizada por la vendedora, y por tanto, vio satisfecho su crédito.
Por ello mismo esta se constituyó frente a la aseguradora en titular del mismo crédito cedido.
Se ha observar que, por virtud de la cesión antedicha, ha de cesar cualquier posible discusión sobre quien deba considerarse perjudicado por las averías según el transporte fuera hecho bajo condiciones CIF, pues lo cierto es que, con pleno consentimiento del referido asegurador, aquella cesión tuvo lugar a favor de la vendedora convirtiéndola en el perjudicada por el importe reclamado.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte Marítimo, Terrestre y Aéreo